Introducción

​La legitimidad de los sistemas democráticos contemporáneos no reposa únicamente en la validez formal de sus instituciones, sino en la profundidad de la confianza que la ciudadanía deposita en ellas y la forma en que las incorpora a su vida cotidiana. Sin embargo, el panorama actual revela una paradoja estructural, sobre todo en América Latina: mientras el ideal de justicia se mantiene como un horizonte de cohesión social, la operatividad de los sistemas tradicionales de impartición de justicia enfrenta una crisis de desconfianza.

Pierre Rosanvallon ha caracterizado esa desconfianza como el motor de la llamada «contrademocracia», en cuyo contexto se da la percepción de una justicia desconectada de las necesidades humanas que ha desplazado el foco de atención hacia mecanismos que buscan restaurar el tejido social a través del diálogo y la autonomía de las partes.

​En el presente texto se explora la transición conceptual de la confianza hacia la esperanza, analizando cómo los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) no solo representan una herramienta de eficiencia procesal, sino que constituyen una vía para recuperar la familiaridad en la resolución de conflictos, a partir de formas previamente reconocidas de interacción social.

Así mismo, a raíz de la reciente implementación en México de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC), se examina la viabilidad de esos métodos en el ámbito de la justicia electoral, un terreno tradicionalmente dominado por la rigidez de la norma pública y la presión de los tiempos políticos, pero considerando, sobre todo, la obligación constitucional de explorar nuevas vías para resolver controversias.

En última instancia y desde una perspectiva sociológica, se plantea que la confianza, como reductora de complejidad ante el sistema de justicia, no es una garantía estática, sino una inversión activa que se fortalece cuando el ciudadano deja de ser un espectador pasivo de la sentencia, para convertirse en un agente constructivo de su propia solución.

La confianza y la esperanza

​La justicia constituye un fenómeno complejo en el que convergen factores que trascienden lo estrictamente jurídico. Su naturaleza integra dimensiones sociales vinculadas a su función, su legitimidad y, fundamentalmente, a la percepción pública de la misma.

​Generalmente, la legitimidad acompaña a los actores o instituciones del sistema de justicia desde la asunción formal del cargo, sirviendo como base inicial de su aceptación. No obstante, más allá de esta validez jurídica, existe un factor elemental que, aunque se origina en el individuo, se consolida en el cuerpo social: la confianza.

La confianza implica necesariamente la presunción de una expectativa futura, de algo que se espera que sea de tal o cual manera con el paso del tiempo. Tan es así que fundamos la acción práctica basados en ella, aun cuando la confianza es un estado intermedio entre el saber y el no saber sobre el prójimo: el que sabe todo no necesita la confianza; el que no sabe nada no puede razonablemente tener confianza[1].

Lo cierto es que todo proyecto político enmarcado en los esquemas de la democracia ha experimentado ambas realidades en cuanto a la confianza, incluido ese estado de gracia en el que la legitimidad formal obtenida mediante las urnas se funde con la confianza inicialmente depositada en personas o instituciones como proyecto posible o, mejor dicho, como proyecto deseable[2].

Desafortunadamente, la decepción se construye con el tiempo, en la medida en que las expectativas iniciales fueron defraudadas, lo cual significaría que la confianza se pierde en función de una especie de sensación de abandono, de inconsecuencia con lo originalmente pactado o esperado.

En ese sentido, la desconfianza en el poder se ha consolidado en sistemas políticos autoreferenciados, diseñados ante eventuales abusos de poder que, desde esa perspectiva, son inevitables, porque le son consustanciales a la propia democracia.

Rosanvallon lo señala respecto de la desconfianza democrática, acertadamente, al decir que esta se organiza y se expresa de múltiples maneras, distinguiéndose tres modalidades principales: los poderes de control o vigilancia, las formas de obstrucción o veto y la puesta a prueba a través de juicios, lo que a su vez perfila la sombra de la democracia electoral-representativa, al establecer los contornos de la contrademocracia electoral[3].

En otras palabras, la idea de contrademocracia se manifiesta aquí como un conjunto de mecanismos, prácticas y poderes indirectos, incluidos los mecanismos de impartición de justicia no tradicionales que los ciudadanos ejercen para conseguir solucionar conflictos derivados de la vida social y la participación en los asuntos públicos.

Pero ¿qué ocurre con la acción adicional que, por supuesto, no acontece dentro del control, el veto o la vigilancia instituidos como contrademocracia, sino que se construye desde otra perspectiva, esto es, desde la confianza ya existente al interior de la comunidad?

Desde una perspectiva política, la democracia lleva muchos años intentando adquirir la confianza institucional necesaria para mantener una legitimidad mínima, que vaya más allá de la formalidad del resultado de los procesos electorales.

En el ámbito electoral, la contrademocracia se manifiesta como la vigilancia y el escepticismo activo de los ciudadanos, militantes o aspirantes frente a los partidos políticos y las autoridades electorales, es decir, frente a aquellos aspectos formalizados e institucionalizados en torno a los cuales se ejercen y garantizan los derechos de participación política.

La contrademocracia electoral intrapartidaria, por ejemplo, se vincula con esa idea de “comunidad”, al concebir al partido político o al grupo de militantes o votantes como una unidad que ejerce un poder de vigilancia sobre sus propios representantes y las estructuras de poder que se legitiman mediante procesos electivos o acuerdos. Dicha vinculación se establece en tres niveles: el partido político como comunidad de afiliados, la comunidad como sujeto de derecho colectivo y la cohesión social de sus miembros a través del conflicto.

Así, por ejemplo, como afiliados o militantes, la idea de comunidad se edifica sobre la coincidencia política de ideas, valores y principios, provocando sinergias como la de reconocer una sola unidad de acción; además, por supuesto, de la contingencia, siempre posible, del aspecto integrador de la gestión del conflicto.

En cualquier caso, la confianza se mueve a lo largo y ancho de esos tres niveles, reduciendo la complejidad del panorama social que detona, precisamente, la desconfianza, que ha conseguido ser familiar de manera casi unánime, pero que se contrapone a las interacciones sólidas ya existentes al interior de la propia comunidad.

Niklas ​Luhmann lo entiende muy bien al establecer la diferencia entre la familiaridad (Vertrautheit) y la confianza (Vertrauen)[4]. Para él, la familiaridad es una forma elemental de acción, porque significa que el futuro aparece coherente con ciertas experiencias pasadas, y las posibilidades se limitan a ese marco. Es una suposición pasiva, aunque efectivamente probada.

​Por su parte, la confianza es una inversión activa y riesgosa; implica una decisión consciente de arriesgarse, a pesar de que el futuro contiene más posibilidades de las que se pueden visualizar en el presente. Pero solo donde hay riesgo es que la confianza se vuelve necesaria como mecanismo reductor de la complejidad.

​La confianza, por tanto, es un hecho básico de la vida social, sin el cual las formas elaboradas de cooperación y la diferenciación funcional de cualquier grupo social serían imposibles, pues permite que los sistemas de convivencia se auto observen y operen más eficientemente al manejar el excedente de posibilidades que su entorno les presenta. Es decir, en este caso, la confianza es el mecanismo estructural que se instala en el sistema social para reducir la complejidad previamente, al tomar decisiones en función de ella y minimizar, por lo mismo, otras posibilidades.

La confianza, por ejemplo, permite que la sociedad use medios simbólicamente generalizados, como el dinero en la economía, el poder en la política o la veracidad en la ciencia, los cuales, a la larga, se vuelven familiares. Estos medios permiten que un acto (por ejemplo, pagar con un billete) active una serie de expectativas que van mucho más allá de la interacción cara a cara, pues, cuando usamos dinero, no estamos confiando en el cajero como persona, sino en el sistema bancario y en el valor generalizado que la sociedad ha conferido a ese papel que llamamos “dinero”, a pesar incluso de que el sistema monetario también pueda fallar.

En todo caso, si bien supone un riesgo, la confianza también permite aumentar las posibilidades para la experiencia y la acción, reduciendo lo que podemos llamar “el ruido de la complejidad” que, si bien no desaparece del todo, sí disminuye su intensidad, dejándonos “escuchar” lo que hay detrás y permitiendo que funcione el engranaje social.

Ese acto de escuchar sin el ruido de fondo, además, permite una reducción de la percepción de los problemas, hasta conseguir una función complementaria de entendimiento que regresa a la confianza para fortalecerla, al grado de que esta puede alcanzar la familiaridad, convirtiendo la inversión activa y riesgosa original en algo mucho más coherente con las experiencias pasadas y, por lo mismo, susceptible de ser normalizado y adoptado como “la mejor alternativa”.

La composición amistosa

La resolución o composición amistosa, a través del acuerdo de las partes, existe mucho antes de la aparición del proceso como lo conocemos actualmente. Históricamente, en muchas sociedades, las formas autocompositivas, es decir, aquellas mediante las cuales las partes llegan a un acuerdo por sí mismas, fueron las vías primarias de gestión de disputas basadas en la confianza, bien entre las partes en conflicto, bien mediante un tercero considerado imparcial dentro de la comunidad, donde los mediadores, por lo general ancianos, líderes religiosos o comunitarios, ayudaban a las partes a restaurar la armonía social.

En la Grecia antigua, por ejemplo, ya existían mecanismos de autocomposición que fueron una práctica habitual, incluso sujetos a la obligatoriedad previa de agotar dicha vía antes de entablar un litigio de carácter jurisdiccional[5].

Contrariamente, con el surgimiento del Estado moderno, especialmente desde el siglo XVII, se consolidó el monopolio de la justicia por parte del Estado, principalmente como mecanismo heterocompositivo. En este esquema, el Estado asume la función de resolver las controversias, relegando las prácticas autocompositivas a un segundo plano o al ámbito exclusivamente privado, en algunos casos, sin validez jurídica reconocida.

​En todo caso, el auge moderno de los MASC comenzó principalmente en los Estados Unidos como respuesta a la congestión judicial, la lentitud, el alto costo y la naturaleza adversarial del litigio tradicional.

Dicho antecedente se remonta a principios del siglo XX, con la conferencia dictada por Roscoe Pound, profesor entonces de la Universidad de Nebraska, en 1906, ante la American Bar Association, titulada «Las causas del descontento popular con la administración de justicia”[6], que significó un parteaguas en el reconocimiento de la desconfianza como síntoma de la insuficiencia del sistema de justicia. Dicha conferencia es considerada el punto de partida del movimiento de reforma judicial moderno en Estados Unidos y sacudió los cimientos del formalismo legal al argumentar que el derecho no debía ser un fin en sí mismo, sino una herramienta para alcanzar la justicia social.

​Pound argumentó que la confianza pública es el capital más valioso de la justicia, pues si el ciudadano percibe, por ejemplo, que el sistema es un laberinto de tecnicismos incomprensibles, deja de creer en el derecho, pero, sobre todo, si el sistema legal no se reforma para alinearse con las necesidades de la sociedad, la insatisfacción popular terminará por destruir la autoridad de los tribunales, alimentada por la idea de que la legitimidad de un juez no reside solo en su nombramiento, sino en la utilidad social de sus decisiones.

Posteriormente, en 1976, el profesor Frank Sander, de la Universidad de Harvard, argumentó que ese descontento persistía porque el sistema judicial seguía ofreciendo el juicio adversarial como única alternativa para problemas que requerían enfoques distintos y, retomando la idea de Pound[7] sobre la eficiencia y la utilidad social, la llevó al nivel de plantear la diversificación del sistema, a través de mecanismos alternativos de carácter autocompositivo[8].

Sander, en todo caso, propuso la idea de lo que él mismo denominó un “Tribunal Multipuertas”, establecido mediante la creación de un sistema que evalúe los casos al inicio y los dirija a la vía más eficiente y apropiada.

Sander propone un modelo de justicia más flexible y rápido que permita a las partes preservar o mejorar sus relaciones. Dichos mecanismos, de acuerdo con Henry Brown y Arthur Marriot, se entienden como “la gama de procedimientos que sirven como alternativas al litigio en tribunales para la solución de controversias, involucrando generalmente la asistencia o intervención de un tercero neutral e imparcial. En algunas definiciones y más comúnmente, se excluye no solamente al litigio, sino a todas las formas de decisión obligatoria”[9].

​En ese mismo sentido, figuras como el juez Thomas D. Lambros promovieron, también en Estados Unidos, a principios de la década de 1980, la implementación de la mediación en las cortes mediante el uso de un jurado en un juicio simulado, es decir, ficticio, permitiendo a las partes revisar sus expectativas respecto del asunto y considerar un arreglo amistoso, amparadas por la decisión no vinculante de dicho jurado instalado ex professo, como un proceso de devolución de confianza en la decisión que se debía adoptar como mejor posible[10], esto es, reduciendo la complejidad derivada del conflicto.

En países como México, los MASC se incorporaron como un derecho humano de acceso a la justicia a través del diálogo[11], lo que significó un cambio de paradigma que propiciaría una participación más activa de la población en la búsqueda de otras formas de relacionarse entre sí, privilegiando la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el bienestar colectivo, a través de la construcción de soluciones autónomas de conflictos.

​En esa misma línea, Jürgen Habermas proporciona un marco teórico idóneo para entender la legitimidad de los acuerdos en los MASC, al sostener que una solución verdaderamente legítima surge del diálogo libre y racional, donde los participantes basan sus argumentos en la fuerza del mejor argumento posible, en lugar de la coacción[12].

En ese sentido, los medios autocompositivos, con su énfasis en la escucha activa y la libre expresión de intereses y necesidades, reflejan ese ideal habermasiano, pues la voluntad de participar y la apertura al diálogo presuponen una confianza básica en el mecanismo y en la intención de las partes de llegar a un entendimiento comunicativo. Como consecuencia, el acuerdo alcanzado es legítimo no porque es impuesto por una autoridad, sino porque es consensuado por la voluntad y la razón de las partes, lo que a su vez reafirma la confianza en el método mismo.

En todo caso, la reforma constitucional de 2008 en México encuentra su telos en la propuesta de lograr que la justicia sea impartida de manera más rápida y eficaz, ofreciendo una opción al proceso jurisdiccional tradicional y fomentando la cultura del diálogo y la confianza en el otro. Tan es así que, aun antes de ese reconocimiento constitucional de los MASC, comenzaron a crearse procedimientos en el ámbito local, siendo ya una vía con reconocimiento de su efectividad en la solución de conflictos[13].

Como consecuencia de lo anterior, la posterior reforma constitucional del 5 de febrero de 2017 adicionó la fracción XXIX-A al artículo 73, otorgando al Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley general que estableciera los principios y bases para la implementación de los MASC, lo que permitió que la Ley de la materia fuera finalmente promulgada el 26 de enero de 2024, permitiendo la aplicación uniforme de estos mecanismos en todo el país, derivada del mandato constitucional.

Además, es importante tener en cuenta que dicha ley es fundamental para entender que los MASC son procedimientos de naturaleza multidisciplinaria que requieren la integración de conocimientos de diversas disciplinas como el derecho, la psicología, la ética y la filosofía, además de una metodología capaz de permitir que las partes en conflicto se abran al diálogo y trabajen conjuntamente para encontrar soluciones, minimizando la confrontación y fomentando la colaboración y la paz social.

La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) reconoce explícitamente tres mecanismos autocompositivos principales, la negociación en dos modalidades, la mediación y la conciliación, en los que la solución es propuesta y aceptada por las partes; además, también, reconoce un mecanismo heterocompositivo, el arbitraje, donde un tercero impone la solución.

​En última instancia, mediante los mecanismos autocompositivos se promueve la autonomía de los ciudadanos, pues la solución alcanzada es sentida como propia y más cercana a los intereses de las partes en conflicto, lo que aumenta el grado de cumplimiento voluntario y la satisfacción con el resultado, abonando a la restauración del tejido social.

Los MASC en la Jurisdicción Electoral

En la jurisdicción electoral, lo ideal es centrarse en los medios enteramente autocompositivos (negociación, mediación y conciliación), considerando sobre todo cómo estos mecanismos surgen de la confianza y la refuerzan al mismo tiempo, incluso en asuntos que se relacionan con los derechos políticos y los potenciales litigios derivados de ellos en la materia electoral.

La diferencia esencial que plantea el uso de los medios autocompositivos mencionados en la materia electoral, en comparación con el ámbito civil, mercantil, familiar o penal, se basa en los efectos de las resoluciones que, por lo general, tienen una incidencia directa en el ámbito público, pues en dicha materia privan aspectos primordiales que deben ser tutelados por el Estado, como su naturaleza imperativa y de orden público, donde la ley, la certeza jurídica y la voluntad popular deben primar sobre la voluntad de las partes.

Lo anterior no significa que los MASC no sean del todo aplicables a la resolución de controversias en materia electoral, sino lo que plantea este panorama es la necesidad de acotar las controversias a ciertos tipos específicos de problemáticas o disputas que, efectivamente, puedan ser atendidas y resueltas mediante estos, sin menoscabo de los principios que rigen la materia o los derechos de terceros.

Así, varios aspectos habrá que considerar para implementar los MASC en la materia electoral, como por ejemplo ​que estos mismos son una vía de acceso efectivo a la justicia no tradicional, al representar un camino más ágil y menos formal para resolver conflictos, favoreciendo la percepción de una justicia más pronta y facilitar su entendimiento.

No menos importante que lo anterior, es dable señalar que los MASC permiten una reducción de la sobrecarga de trabajo de los tribunales, lo que, en teoría, permite a los órganos jurisdiccionales enfocarse en casos más complejos, mejorando la calidad y la imparcialidad de la justicia formal y reforzando, indirectamente, la confianza general en el sistema, incluidos, por supuesto, los mecanismos alternativos de solución de controversias, que deben basarse en las formas preexistentes de confianza y apoyarse en ellas para resolver los conflictos, sin que de ninguna forma ello signifique eludir las responsabilidades derivadas de la jurisdicción ordinaria, a pesar de las cargas de trabajo.

En ese sentido, por ejemplo, el volumen de asuntos recibidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en México, entre 2023 y 2024, fue de 40 mil 117 asuntos, lo cual muestra una posible congestión estructural y sugiere que los MASC pueden operar como válvula de alivio y prevención en ámbitos idóneos. Dichos ámbitos, acotados por los principios y deberes propios de la materia electoral y sus diversas implicaciones constitucionales, deben ser analizados para que la aplicación de los MASC sea efectiva para la solución de ciertas controversias, mas no solo para reducir el número de expedientes.

De inicio, y sin que ello sea enteramente taxativo, las controversias en las que los MASC pueden no resultar idóneos son aquellos en los que pueda verse afectado en interés público, y en los que, por lo mismo, no opera el desistimiento; las controversias referidas a violencia política en razón de género, principalmente por riesgos de asimetría y revictimización, contempladas por el legislador, pero que admiten excepciones desde nuestro punto de vista; los asuntos que involucran niñas, niños y adolescentes, que requieren tutela jurisdiccional plena, en virtud del interés superior del menor; los casos de discriminación que demandan sanción ejemplar y reparación integral, cuya resolución exige una intervención integral por parte del Estado; así como aquellos casos en los que se pongan en riesgo los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica.

Aquí, la idea del profesor Sander en relación con un “Tribunal Multipuertas” cobra relevancia, pues en dicho esquema se vuelve necesaria una gestión previa de los casos, mediante la cual, en principio, se advierta la idoneidad del mecanismo aplicable, considerando no solo los casos de excepción anteriormente citados, los cuales, en principio, se reservan a la jurisdicción ordinaria, sino, más bien, los casos en los que proceda, de acuerdo con la casuística particular de la controversia.

Aquí vale la pena detenernos, considerando la postura de algunos opositores a los MASC, como el profesor Owen Fiss, quien considera que los mismos son parte de un movimiento que no solo pretende reducir la carga de asuntos de la jurisdicción tradicional, sino que permiten al juez ejercer una “administración de casos”, en muchos casos aplicable a juicios ya iniciados por la vía judicial, generando incluso presión hacia las partes para que se sometan a la autocomposición[14].

Fiss argumenta, refiriéndose a la creación de nuevas normas procesales para el logro de estos fines[15], que los tribunales no surgieron para resolver disputas vecinales en las que las partes, al verse en un callejón sin salida, recurren a un tercero para solucionar el conflicto, sino para establecer justicia en función de un resultado que debe ser justo y no solo aceptado. De igual forma, señala, en materia civil, los MASC equivalen a los llamados plea bargainings de la materia penal, esto es, acuerdos entre el acusado y la fiscalía (por lo general, acuerdos de culpabilidad) cuyo fin esencial es acortar el juicio y reducir la penalidad; además de que los mecanismos alternativos no generan precedentes, lo cual hace estático al Derecho[16].

Por último, Fiss sostiene que la neutralidad del mediador es una cuestión riesgosa[17], pues este no tiene el poder coercitivo de un juez para proteger al débil, por lo que el mediador neutral simplemente puede convertirse en cómplice del poder. Además, si el mediador interviene para equilibrar, deja de ser neutral; y si no interviene, permite la injusticia.

Otros autores comparten esta última crítica, como Judith Resnik, quien conviene con Fiss en la opinión de que los MASC eliminan el carácter público del derecho, pues cuando un caso se resuelve en privado, el público no puede auditar cómo se aplicó la ley, lo que debilita la confianza institucional y no genera precedentes útiles para la jurisdicción[18].

La perspectiva feminista también ha sido crítica con los MASC. En 1991, la jurista estadounidense Trina Grillo escribió el célebre artículo titulado «La alternativa de la mediación: Peligros del proceso para las mujeres», en el que convenientemente advierte sobre los peligros de la revictimización en una relación asimétrica, en la que, por lo general, la mujer se encuentra en desventaja, coincidiendo con lo señalado por Fiss respecto de las asimetrías de poder.

Por último, Grillo señala que la mediación puede ser peligrosa para las mujeres porque la «ética del cuidado» y la presión por ser «razonable» las obligan a renunciar a sus derechos legales[19].

Todos los argumentos anteriormente señalados parecerían invalidar la conveniencia de implementar los MASC, desde el punto de vista de sus autores. Sin embargo, existen diversas razones para pensar que las citadas objeciones resultan por entero salvables.

Por principio -y el argumento es fundamental para entender la verdadera naturaleza de los MASC-, Fiss señala que, para que el sistema de justicia funcione, el resultado debe ser justo y no solo aceptado. Sin embargo, sostener lo anterior equivale a afirmar que la justicia no es lo que las partes perciben como “justo”, sino lo que los expertos técnicos del derecho determinan como tal, lo cual se contrapone a la lógica general de los derechos.

Por otro lado, la opinión de Fiss respecto de que los MASC equivalen a los llamados plea bargainings de la materia penal es inexacto, por lo menos en el contexto mexicano, pues, a lo sumo, se pueden equiparar con el procedimiento penal abreviado, regulado legalmente, mas no así con los mecanismos alternativos de justicia derivados de la voluntad de las partes que evitan el juicio, al verse aquellos como una mejor alternativa.

Así mismo, en lo que respecta a las controversias relacionadas con cuestiones de género, como ya habíamos apuntado, estas han sido contempladas por el legislador,  reservándose a la tutela jurisdiccional, y que en el caso de la materia electoral se relacionan principalmente con la violencia política en razón de género y los casos en los que se consideran riesgos de asimetría o revictimización, pero que admiten excepciones, como en los asuntos, por ejemplo, en los que se encuentren contrapuestos con otros derechos como la libertad de expresión[20].

En relación con lo anterior, respecto de las posibles asimetrías, estas deben ser atendidas por el sistema previo de gestión de casos, tal y como lo propone Sander, mediante el cual se puede analizar la idoneidad del mecanismo aplicable, considerando no solo los casos de excepción, como la colisión de derechos mencionada, sino, por supuesto, la casuística particular de cada controversia desde un punto de vista multidisciplinario.

Por otro lado, en contraposición a lo que argumenta el profesor Fiss respecto de la neutralidad del mediador, es dable aducir que ningún juez u operador jurídico en general se encuentra en una posición enteramente neutral, pues en muchas situaciones, una vez analizado el caso concreto, el mediador –al igual que el juez– puede orientar el proceso en un sentido deseable para los fines de la justicia, considerando siempre valores como la igualdad, la armonía, la paz social, la inclusión y los derechos de las minorías. Además, es necesaria la adopción de estándares de calidad para quienes hacen las veces de mediadores, esto es, es necesario exigirles una mínima formación en diversas especialidades, la certificación de las mismas, así como su registro a nivel nacional[21], pues estas medidas favorecen los objetivos de la LGMASC y contribuyen a dotar al sistema de confianza.

Por último, en relación con el carácter, digamos, reservado de los MASC y la imposibilidad, por lo mismo, de que estos generen precedentes jurisdiccionales, vale la pena señalar  que son críticas válidas, pero inoperantes, en el sentido de que los MASC, para conseguir efectos jurídicos plenos, deben de ser reconocidos por la jurisdicción ordinaria como cosa juzgada, inscribiéndose en el ámbito público como resultado de ello, aun cuando en la materia electoral pueda haber excepciones, como aquellas relacionadas con procesos deliberativos internos de los partidos políticos o las estrategias de campaña.

Lo anterior nos lleva a reconocer que el sistema propuesto de un Tribunal Multipuertas resulta efectivo, pues no solo hace posible llevar a cabo un registro de casos, con la posibilidad de relacionarlos con la jurisdicción ordinaria o con su registro en el Sistema de Convenios[22], sino que además dependen de estos últimos para conseguir que los convenios alcanzados tengan efectos jurídicos plenos, cuyo cumplimiento, eventualmente, puede además ser vigilado por el Estado, en especial cuando de los acuerdos, por ejemplo, deriven obligaciones de tracto sucesivo.

En síntesis, las objeciones principales frente a la aplicación de los MASC son subsanables mediante las exclusiones dictadas por el legislador y la implementación correcta y cuidadosa de un sistema de gestión de casos previo, mediante el cual se evalúe la conveniencia de su aplicación según las particularidades y el contexto existentes, valorando detalladamente la posibilidad de aplicar los MASC a aquellos casos en los que dichos mecanismos puedan resultar exitosos, como, por ejemplo, los conflictos al interior de municipios, pueblos o comunidades indígenas con sistemas normativos internos[23].

Además, en México, y particularmente en la materia electoral, los medios autocompositivos se contemplan tanto en la normativa local como en los estatutos de partidos políticos[24], así como su aplicación efectiva en el ámbito administrativo-electoral, precisamente para grupos regidos por sistemas normativos internos, y que además son extensibles a casos diversos, como las controversias sobre derechos, deberes y convivencia orgánica, los desacuerdos administrativos o algunos asuntos relacionados con procedimientos sancionadores.

De la confianza a la familiaridad (y viceversa)

Desde la sociología, los mecanismos autocompositivos se vinculan intrínsecamente con la confianza, un concepto clave para entender la cohesión y la estabilidad sociales.

Como ya señalamos, además, la confianza opera como una expectativa generalizada para que el otro se comporte de manera fiable o, al menos, dentro de un rango de opciones previsibles. Esta expectativa mutua es la que reduce la contingencia a un nivel manejable, haciendo posible la comunicación, pero, sobre todo, la cooperación y la confianza en el sistema.

La confianza, por lo mismo, debe mantenerse ex ante y ex post; es decir, la confianza es un paso previo que, a la postre, debe mantenerse constante en función de la expectativa inicial, por lo menos lo suficiente para que la opción en la que confiamos mantenga la posibilidad de ser considerada como buena en el futuro, prevaleciendo hasta conseguir convertirse en algo familiar.

Y es que los MASC no pueden sino estar basados en la confianza, en el entendido de que las partes realizan un acercamiento mutuo para construir la solución, basados en su previa utilización. ​La confianza, en ese sentido, es un mecanismo preexistente que selecciona el futuro. Al confiar en un esquema cooperativo, las partes reducen activamente la necesidad de considerar y verificar todas las demás opciones posibles o dudar de la efectividad esperada. En ese mismo sentido, la confianza permite que la comunicación fluya, al simplificar el horizonte de posibles respuestas y al disminuir la carga de la crítica y la verificación de cada acto.

​Bajo la lógica de Sander, los MASC permiten que las partes recuperen el control del conflicto, al participar activamente en la solución, por lo que el sistema deja de ser una «caja negra» y se convierte en un espacio donde la confianza se ejerce a través de la comunicación directa. De hecho, la confianza reduce la complejidad porque las partes ya no tienen que adivinar o temer una sentencia impuesta; ellas mismas simplifican el abanico de resultados posibles mediante el acuerdo.

El objetivo, en todo caso, es recuperar los restos de familiaridad que ha dejado tras de sí la desconfianza respecto de los medios tradicionales de impartición de justicia. Además, en el caso que nos atañe, los tribunales electorales operan bajo una presión de tiempo extrema, por lo general con procesos electorales con fechas fatales en etapas preestablecidas. Por lo mismo, la familiaridad con el sistema suele ser frágil debido a la polarización política y, cuando todas las controversias, incluso las internas de los partidos o los conflictos comunitarios se judicializan, el sistema electoral se hipercomplejiza y un tribunal puede percibirse como un actor político más, lo que erosiona la confianza ciudadana, al vincularlo con intereses diversos a la propia impartición de justicia.

Extrapolar los procesos contenciosos electorales al ámbito de otras alternativas de resolución implica no solo una despresurización de las cargas de trabajo, lo cual es cuestionable; pero, sobre todo, despresuriza el ambiente de hostilidad y desvincula al órgano jurisdiccional del estigma de parcialidad o de interés creado hacia alguna de las partes, desde una perspectiva política, lo cual, se insiste, es un problema de desconfianza.

Como contraparte, los MASC generan confianza desde la perspectiva de la contrademocracia, al activar y formalizar los contrapoderes ciudadanos frente al aparato estatal de justicia, en especial porque operan dentro de la confianza previamente existente al interior de una comunidad.

Si bien la contrademocracia se entiende, en ese sentido, como un conjunto de poderes de vigilancia, protesta o juicio, que la sociedad civil ejerce sobre el poder institucional, manifestando una desconfianza organizada hacia el gobierno o las instituciones, los MASC ofrecen una perspectiva diferenciada, pues los mismos pueden ser percibidos como formas de acción directa empoderada, incluso colectiva, contra la desconfianza hacia el Estado, al depositar en las partes la posibilidad de llegar a un entendimiento y convenir acuerdos en función de este, basándose en la confianza mutua como reductor de complejidad.

Aquí es necesario resaltar que ese reductor de complejidad no se integra directamente entre las acciones contrademocráticas basadas en la desconfianza, es decir, en los contrapoderes sociales destinados a compensar la destrucción de la confianza mediante una organización de la desconfianza, sino que se nutre de las bases de la misma convivencia social necesaria para construir y mantener comunidad, entendiendo las relaciones y los nexos más íntimos de los individuos y grupos de la sociedad, donde anidan las causas que construyen las proyecciones de la realidad cotidiana, incluida la percepción de la justicia y su valoración. Al final, es un poco la idea de poder decir, desde esa perspectiva de contrapoderes: “estamos cooperando, y podemos solucionar nuestros problemas nosotros mismos”.

Lo anterior no es una idea descabellada que deja a las partes a su entero arbitrio para llegar a una solución convenida de forma privada, sino que es un acercamiento del aparato de justicia a la forma en la que las personas se entienden y llegan a una conclusión justa como resultado de posibles conflictos.

La principal razón de la crisis institucional de la justicia en América Latina, al parecer, proviene de la desconfianza y, aunque ello se refiere al aparato entero de impartición de justicia, sin distinción de actores, también es sintomático de una problemática que no podemos dejar de analizar.

En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, existen diversas encuestas de legitimidad y confianza[25], todas las cuales lo sitúan en torno a un 60% de aprobación. No obstante, y a pesar de ese nivel aparentemente por encima de la media de las autoridades encargadas de impartir justicia, el Tribunal Electoral debe buscar trascender esa valoración al interior de la sociedad, en este caso, ofreciendo diversas vías para la resolución de conflictos.

Lo anterior puede ser mera estadística, pero lo cierto es que, cuando los ciudadanos se sienten excluidos, construyen su idea de justicia a partir de lo que esta no es, es decir, la construyen a partir de una ausencia, lo cual, al tratarse de algo que es de suma importancia parta la vida de las personas, puede, a la postre, producir verdadero encono social.

Por otro lado, en el caso particular de los jueces y la justicia procedimental, la idea de Pierre Bordieu[26] sobre el problema resulta muy interesante, al señalar que​ el campo jurídico crea sus propias reglas y lenguaje, y que a la larga ello compone un habitus jurídico derivado de una interpretación unívoca de las reglas que tiende a presentar decisiones particulares como verdades universales adoptadas desde una autoasumida neutralidad.

Lo anterior es resultado de un monopolio de la interpretación no solo de las leyes, sino de la concepción misma de la justicia y, como consecuencia, los ciudadanos perciben que los ganadores de esa lucha interpretativa son siempre los sectores con mayor poder económico o político, dejando al ciudadano común “fuera del juego”.

Lo anterior no es un tema de simple carencia, sino que, al ser absolutamente necesario un sistema que solucione los conflictos al interior de cualquier sociedad, existe una imperiosa pulsión por suplir esa ausencia, aunque sea a través de otras vías, incluso pudiendo llegar a ejercerse por propia mano.

Así, se insiste, la confianza no puede construirse a partir de algo que no existe o de una carencia absoluta que surge de la interpretación monopolizada de la justicia, sin que ello se inscriba, por supuesto, en una perspectiva de “todo se vale”, sino que debe entenderse a partir de una necesidad real de quienes, justamente, se sienten excluidos o no han percibido verdadera justicia, sobre todo luego de haber recurrido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo mismo, destruir la familiaridad negativa es un reto mayúsculo pero necesario, y la bondad de los MASC está en ofrecer una verdadera alternativa de solución de conflictos, en los que el esquema de diálogo y las razones de las partes ocupan un papel preeminente, pero que, sobre todo, se encuentran al margen, en buena medida, de ese monopolio interpretativo de la justicia que ha sido acusado por excluir y no formar comunidad. Si una persona no puede expresar “su” injusticia en sus propios términos, tanto culturales como cognitivos, el sistema de justicia estatal nunca podrá entenderla ni repararla realmente.

En cuanto a la cuestión de la calidad de los sistemas de justicia, de acuerdo con los distintos modelos de medición, tanto cuantitativa como cualitativa, tienen especial relevancia los métodos alternativos de justicia, considerando sobre todo la tendencia de expandir los sistemas multipuertas y su gestión previa de casos, gracias a la cual se realiza un intrínseco análisis del contexto en cada caso, incluidos sus antecedentes en los sistemas de convivencia armónicos que, ocasionalmente, pueden verse perturbados por la conflictividad, pero que son preexistentes a esta.

Por ello, aprender de la forma en que las personas previenen los conflictos también guarda una estrecha relación con los modos en que se dirimen sus disputas. De ello tenemos mucho que aprender para generar la confianza necesaria al incorporar las formas ya adoptadas de confianza en la solución de los conflictos.

Sin embargo, y ello es de suma importancia, una justicia electoral humana e inclusiva no solo está para resolver controversias, sino también para transformar a la sociedad, al hacer de cada ciudadano un agente activo y consciente de sus más altos principios y valores.

Conclusión

​La transición de una justicia basada en la imposición a una cimentada en la confianza representa uno de los mayores desafíos de las democracias contemporáneas. A lo largo de este análisis, se ha evidenciado que la desconfianza no debe ser vista únicamente como un síntoma de erosión institucional, sino como un motor de contrademocracia que exige la apertura de nuevos cauces de participación ciudadana.

En este sentido, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no son simples herramientas de descongestión procesal; son, en esencia, dispositivos de reducción de la complejidad social, que permiten transformar el riesgo de la desconfianza en la certeza de la cooperación y el diálogo.

​La implementación de los MASC en el ámbito electoral, bajo la óptica de un «Tribunal Multipuertas», ofrece una respuesta contundente al monopolio interpretativo del derecho, al permitir que las partes recuperen la autonomía sobre sus conflictos y el sistema de justicia pueda transitar de la fría legalidad formal a una legitimidad sustancial basada en la confianza.

Las objeciones críticas, si bien válidas en cuanto a la vigilancia de las asimetrías de poder, encuentran solución en una gestión de casos multidisciplinaria y en la profesionalización de las personas facilitadoras, tal como lo prevé el nuevo marco normativo en México.

​En última instancia, el paso de la confianza a la familiaridad sugiere que la justicia electoral debe ser más eficiente, en la medida en que deje de ser percibida como una instancia punitiva externa, y comience a ser concebida como un espacio de diálogo posible.

Al humanizar la justicia e integrar la ética del cuidado y la acción comunicativa basada en la confianza, no solo se resuelven expedientes, sino que se restaura el tejido social. Una justicia que escucha, que incluye y que confía en la capacidad de los ciudadanos para entenderse a sí mismos es la única capaz de transformar la esperanza en una realidad duradera.

Ciudad de México, enero 2026.

[1] Simmel, Georg; Sociologie, Etudes sur les formes de la socialisation, Paris, PUF1 (1999).

[2] Rosanvallon, Pierre; La contrademocracia. La política en la era de la desconfianza. Ed. Manantial, Buenos Aires (2007).

[3] Rosanvallon, Pierre. Ídem.

[4] Luhmann, Niklas; Confianza. Anthropos, Universidad Iberoamericana, Instituto de Sociología (1996).

[5] Ager, Sheyla L; Interstate Arbitrations in the Greek World, 337–90 B.C. University of California Press (1996).

[6] ​Pound, Roscoe, The Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice. American Bar Association Reports. (1906).

[7] Sander, Frank; “Varieties of Dispute Processing”, conferencia del 7 de abril de 1976, actas de la conferencia nacional sobre insatisfacción Popular con la Administración de Justicia (Pound Conference) en el National Center for State Courts.

[8] ​Moffitt, Michael L.; Frank Sander and His Legacy as an ADR Pioneer.  American College of Civil Trial Mediators Lifetime Achievement Award (2008). Consultable en: http://www.acctm.org/fsander/

[9] Brown, Henry J. y Marriot, Arthur L.; ADR principles and practice, Londres, Sweet & Maxwell (1999).

[10] Cruz Barney, Óscar; Notas sobre los medios alternativos de solución de controversias. Facultad de Derecho, Universidad Panamericana (2000). Consultable en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/23/cnt/cnt4.pdf

[11] Reforma al artículo 17 de la Constitución del 18 de junio de 2008.

[12] Habermas, Jürgen; Teoría de la acción comunicativa, I. Racionalidad de la acción y racionalización social. Taurus Humanidades (1999). Consultable en:

https://pics.unison.mx/doctorado/wp-content/uploads/2020/05/Teoria-de_la_accion_comunicativa-Habermas-Jurgen.pdf

[13] En 1997, en el Estado de Quintana Roo, se legisló la primera Ley de Justicia Alternativa, seguida en 2006 por la de Guanajuato.

[14] Fiss, Owen; El derecho como razón pública. Marcial Pons, Madrid (2007).

[15] En particular, se refiere a la Regla 16 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, modificada en 1983 y 1993, que fomenta el uso de la mediación u otros métodos de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo previo al juicio.

[16] Fiss, Owen; Against Settlement. The Yale Law Journal (1984).

[17] Entiéndase por ello las figuras del mediador, el comediador, el facilitador o el conciliador, de acuerdo con el citado artículo 4 de la LGSMASC.

[18] Resnik, Judith; Managerial Judges. Harvard Law Review (1982).

[19] Grillo, Trina; The Mediation Alternative: Process Dangers for Women. The Yale Law Journal (1991).

[20] Véase el caso “Dato protegido”, como se le conoció mediáticamente. El caso es controvertido porque puso en confrontación directa el derecho a la libertad de expresión de una ciudadana frente a la protección contra la violencia política contra las mujeres en razón de género de una diputada federal. Sentencia SUP-REP-0401/2024 y acumulada, derivadas de la diversa sentencia SER-PSC-94/2024 de la hoy extinta Sala Especializada  del TEPJF.

[21] Actualmente, existen los Lineamientos del Consejo Nacional de MASC (Plataforma de Personas Facilitadoras y Sistema Nacional de Información de Convenios), ya operando en la justicia administrativa mediante el Reglamento del Centro Público de MASC del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Consejo Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias se dedica a promover y facilitar la mediación como un medio efectivo para resolver conflictos.

[22] El Sistema de Convenios es una plataforma digital y un registro donde se documentan, gestionan y validan los acuerdos logrados mediante los MASC, y que depende del Consejo Nacional de Justicia Administrativa Alternativa (CNJAA).

[23] En 2013, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) publicó los “Lineamientos y metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos”, los cuales se han aplicado desde entonces por el órgano administrativo electoral.

[24] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) reconoció en la tesis IV/2016, del 2 de marzo de 2016, el derecho constitucional de los partidos políticos a auto-organizarse, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia.

[25] Se consultaron, en este caso, la “Encuesta de Opinión Pública sobre el Poder Judicial y su Reforma en México (2024)”, que es un estudio nacional representativo realizado por la Fundación Konrad Adenauer Stiftung; la “Encuesta de la OCDE sobre los motores de la confianza 2024: México”, auspiciada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; así como la “Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2024”, realizada por el INEGI. En todas ellas, el TEPJF destaca con un promedio del 60% de opiniones favorables entre el segmento de la población que identifica su labor.

[26] Bourdieu, Pierre; La fuerza del derecho: Elementos para una sociología del campo jurídico; en García Inda, A. (Coord.), Poder, derecho y clases sociales. Desclée de Brouwer (2001).