Luis Diego Brenes Villalobos
Costarricense. Abogado y Politólogo. Magistrado suplente del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica.
Doctor en Ciencia Política y diploma de especialización en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica.
Profesor catedrático de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica e investigador del Observatorio del Estado Constitucional de Derecho.
Funcionario electoral desde el año 2003 en los cargos de letrado, asesor de la Gestión Política Institucional, subdirector de la revista de Derecho Electoral, secretario académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, magistrado suplente desde el año 2015 y magistrado propietario en los procesos electorales de 2018, 2020 y 2024.
Autor de los libros Sistema Electoral Costarricense, Votar Importa y El rol político del juez electoral.
- Decisión jurisdiccional electoral inédita. Mediante auto de sentencia de las 13 horas del 3 de octubre del 2025, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) solicitó a la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica que levantase la inmunidad al señor Rodrigo Alberto Chaves Robles, presidente de la República, a efectos de iniciar el procedimiento administrativo ordinario por el presunto ilícito de beligerancia política.
Esta decisión lo fue con ocasión de 15 denuncias acumuladas por existir identidad entre el sujeto, objeto y causa, y una vez recibidos los informes de la Inspección Electoral, órgano del TSE, al que se le habían ordenado realizar dos investigaciones preliminares al efecto. En concreto, las denuncias fueron presentadas, en diferentes fechas, por los ciudadanos Allen Alexander Solera Cordero, Claudio Alberto Alpízar Otoya, Óscar Aguilar Bulgarelli y Giovanni Alexander Delgado Castro, así como por los personeros de varios partidos políticos: Ricardo Sancho Chavarría (presidente del Partido Liberación Nacional), José Fabián Solano Fernández (presidente del Partido Acción Ciudadana), Gonzalo Gerardo Coto Fernández (secretario del Partido Acción Ciudadana), la señora diputada Johana Obando Bonilla y los señores diputados Antonio José Ortega Gutiérrez y Luis Fernando Mendoza Jiménez. Todas las denuncias se tramitaron dentro del expediente n.º 040-D3-SE-2024 y refirieron a manifestaciones y actuaciones del señor Chaves Robles en distintos actos públicos que, según los accionantes, podrían configurar el ilícito de beligerancia política dispuesto en el inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política y en el numeral 146 del Código Electoral.
Como nota aclaratoria, valga mencionar que la legislación constitucional costarricense entiende por beligerancia política: “…la parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”, artículo 102.5 constitucional. Esas “actividades políticas” se concretan, en el plano legal, dentro del artículo 146 del Código Electoral que formula dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La prohibición absoluta aplica a un listado de funcionarios indicados en ese artículo, entre los que destaca la Presidencia de la República. Quien ocupe ese cargo, conforme lo menciona el párrafo tercero de ese numeral 146 del Código Electoral, puede en materia electoral únicamente “…ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.
En ese marco, la Sección Especializada, integrada por el magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, presidente, y las magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya, de manera unánime estimó que las denuncias mencionadas superaban la valoración de admisibilidad, pero que, dado el cargo del denunciado, se debía solicitar previamente el levantamiento de su inmunidad a la Asamblea Legislativa, por así disponerlo el artículo 270 del Código Electoral.
Nótese que el Título V del Código Electoral desarrolla en el plano legal los institutos de la jurisdicción electoral y, en lo que interesa, el capítulo VIII de ese Título expresamente se denomina “Denuncia por parcialidad o beligerancia política”.
En el caso costarricense, si se presenta una denuncia por beligerancia política contra quien ocupe la Presidencia de la República, el numeral 270 del Código Electoral explícitamente encabezado como “Levantamiento de la inmunidad” estipula que: “…el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar”.
Adicionalmente, de nuevo en cita textual, el párrafo segundo del artículo 270 indica: “En el caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo; el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente”.
De esta manera, la disposición legal armoniza y detalla el procedimiento constitucional a seguir en denuncias de beligerancia política contra miembros de los supremos poderes, propiciando el respeto y la garantía al fuero de protección constitucional que les alcanza. La aplicación precisa de esta norma es lo que la Magistratura de la Sección Especializada decidió, actuando en la materia como juez y juezas de primera instancia, según lo acuerda su Reglamento creado por Decreto del propio TSE en mayo del 2016 titulado “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio” (en adelante el Reglamento).
Conforme al artículo 1.° del Reglamento, la Sección Especializada fue creada como una primera instancia para la tramitación y resolución de asuntos contencioso-electorales de naturaleza sancionatoria, de manera que, según lo establece el numeral 11 de esa misma normativa reglamentaria, la resolución final dictada por esa Sección tiene recurso de reconsideración ante el Pleno del TSE, lo que asegura el derecho a la doble instancia en la materia.
La creación de la Sección Especializada y la estructuración de esa segunda instancia con magistraturas diferentes son el resultado de un control de convencionalidad ejercido por el propio TSE. Según lo enuncia el Reglamento en sus considerandos IV y V, se procura la necesaria armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siguiendo, entre otros precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humamos, el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, así como la materialización de una tutela judicial efectiva que demanda el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es en esta esta lógica que la Sección Especializada está integrada de forma permanente, y por periodos de seis meses, por tres magistraturas electorales suplentes, conforme lo señalan los artículos 2 y 3 del Reglamento.
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones del II semestre del 2025 integrada por las magistraturas electorales suplentes: Luis Diego Brenes Villalobos, presidente, Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya. Fuente: Oficina de Comunicación del TSE.
- Respaldo jurisprudencial del TSE. Aunque la decisión de la Sección Especializada no fue impugnada en sede jurisdiccional electoral, diversidad de actores políticos cuestionaron tanto la decisión en su contenido como en su competencia. De especial importancia deviene la consulta formulada por la diputada oficialista Pilar Cisneros Gallo acerca del procedimiento a seguir para el eventual levantamiento de la inmunidad de quien ejerce la Presidencia de la República ante denuncias por beligerancia política.
El TSE, mediante resolución n.° 6984-E8-2025 de las 12 horas del 16 de octubre de 2025, aunque rechazó de plano la gestión por cuestiones de admisibilidad, sí estimó oportuno recordar las normas constitucionales y legales, así como los precedentes relacionados que sustentan el actuar de la Sección Especializada y del propio TSE.
Unánimemente, en integración presidida por la magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y complementada por los magistrados y magistradas electorales Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde, Luz de los Ángeles Chinchilla Retana y Héctor Enrique Fernández Masís, el Tribunal reiteró que la Constitución Política, en su artículo 95.3, defiende como una garantía de la libertad del sufragio la imparcialidad de las autoridades gubernativas. Para asegurar el cumplimiento de ese precepto, la norma 102.5 constitucional concede a la jurisdicción electoral las facultades para investigar y juzgar la beligerancia política y define que la declaratoria de responsabilidad acarrea la sanción de destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de puestos públicos por no menos de dos años.
Sostiene el Pleno de la Magistratura Electoral que cuando se reprochen conductas a funcionarios que tienen inmunidad, el ordinal 102.5 constitucional estableció que el TSE “se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación”; norma que, a su vez, ya había sido interpretada de forma exclusiva y obligatoria por el TSE, conforme a la facultad que le habilita el numeral 102.3 de la Constitución Política, en la resolución n.° 0038-96 de las 9:00 del 10 de enero de 1996. En ese precedente, el TSE precisó que el traslado a la Asamblea Legislativa es únicamente para que se pronuncie sobre el levantamiento o no de la inmunidad, pero luego el expediente retorna a la Justicia Electoral.
Justamente, esa interpretación fue hecha ley en el 2009 en el Código Electoral vigente, según lo visto en el apartado anterior. Adicionalmente, de acuerdo con el Reglamento de la Sección Especializada, el TSE reitera que corresponde a ese órgano de la Justicia Electoral valorar si corresponde −con base en el resultado de una investigación preliminar− requerir el levantamiento del fuero del alto funcionario denunciado.
El Tribunal también destaca que, respecto del Reglamento que creó la Sección Especializada, la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional del país, en sentencia n.° 23861-2024 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024 exponía:
“… en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente asignada por el constituyente y el legislador al Tribunal Supremo de Elecciones, dicho Tribunal emitió el “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”. Es decir, la emisión de dicho reglamento es una derivación de las competencias propias, exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y lo que permite y regula dicha reglamentación, es solamente la tramitación, conocimiento y resolución de las denuncias que por violación a la garantía de imparcialidad de los servidores públicos -entiéndase, beligerancia política- llegaren a interponerse. Es, bajo esta línea de argumentación, que por su directa relación con las normas constitucionales de los artículos 95.3 y 102.5, y con los artículos 146, 219, 265 y 269 del Código Electoral, el Reglamento de cita debe igualmente entenderse que fue emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes en materia electoral, y se encuentra, igualmente, revestido de dicha condición, o, como indica el Tribunal Supremo de Elecciones, se trata de «un acto normativo de naturaleza electoral», distinto a otras reglamentaciones de organización interna que, al efecto, puede adoptar el Tribunal en otro tipo de materias no propiamente electorales, sino de carácter civil o administrativo. (…)
… la emisión del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”, es un acto dictado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, dicho reglamento dista de poder ser objeto de un cuestionamiento de constitucionalidad ante esta Sala, como ahora pretenden los acciones. Dicho de otra forma, el objeto de esta acción, torna improcedente una admisibilidad formal, y, mucho menos, un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, toda vez que, el objeto y la materia que se pretende discutir, es, según lo expuesto, un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala a través de una cuestión de constitucionalidad como la interpuesta por los accionantes”.
Plaza de la Libertad Electoral en la sede central del Tribunal Supremo de Elecciones. San José de Costa Rica. Fuente: Oficina de Comunicación del TSE.
- Decisión política en la Asamblea Legislativa. Frente a la decisión estrictamente jurisdiccional basada en criterios técnicos jurídicos y procesales adoptada por la Sección Especializada del TSE, la decisión sobre el levantamiento del fuero pasaba a la Asamblea Legislativa para una nueva discusión y decisión de naturaleza discrecional, bajo otro tipo de consideraciones propias de coyuntura, conveniencia y oportunidad políticas.
En un repaso somero al trámite legislativo, merece la atención destacar que la presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa, la señora diputada Vanessa de Paul Castro, en la sesión ordinaria del Plenario n.° 72 del 21 de octubre de 2025, emitió la resolución “Procedimiento para trámite de acusación a los miembros de los Supremos Poderes” en la que se reconoció y ratificó la competencia del TSE para investigar y sancionar la beligerancia política, y se establecieron las reglas a seguir en la Comisión Especial conformada al efecto para conocer del respectivo levantamiento de la inmunidad presidencial, tramitado bajo el expediente legislativo n.° 25.230. En la sesión legislativa siguiente, la Comisión Especial quedaría integrada por las señoras diputadas Alejandra Larios Trejos, Rocío Alfaro Molina y el señor diputado Daniel Vargas Quirós, quedando elegida como presidenta del órgano la diputada Larios Trejos.
Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para conocer la solicitud de levantamiento de la inmunidad presidencial integrada por las diputadas Alejandra Larios Trejos, presidenta, y Rocío Alfaro Molina, así como el diputado Daniel Vargas Quirós. Fuente: Diario Digital CRHOY. De consulta en https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/
El Informe de Servicios Técnicos de ese Poder de la República, rendido al efecto, el análisis de la admisibilidad del caso en la Comisión Especial, e incluso la votación final del Congreso, reconocieron la competencia del TSE y de la Sección Especializada en la materia. Especial énfasis en ese aspecto competencial contiene el Informe Afirmativo de Mayoría de la Comisión suscrito por las diputadas Larios Trejos y Alfaro Molina, en el que ambas acordaron recomendar al Plenario Legislativo el levantamiento de la inmunidad al señor Presidente de la República Rodrigo Alberto Chaves Robles por presunta beligerancia política frente al criterio disidente del señor diputado oficialista Vargas Quirós.
Independientemente de estos aspectos procesales del trámite legislativo y de las valoraciones jurídicas respetuosas de la competencia electoral, en la sesión extraordinaria n.° 66 del 16 de diciembre de 2025 del Pleno de la Asamblea Legislativa, una vez analizados los informes de la Comisión Especial, y mediante debate reglado, no se alcanzó la mayoría de 38 votos (dos terceras partes del total de 57 diputaciones) requeridos para el levantamiento de inmunidad solicitado. 35 diputaciones votaron a favor del levantamiento, 21 diputaciones votaron en contra.
La votación en su resultado, al igual que sucediese con la anterior solicitud de levantamiento formulada por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, dentro de una causa penal, y también rechazada, conllevó la necesaria suspensión en el trámite del expediente, decisión que la Sección Especializada dictara en auto de sentencia de las 10:45 horas del 8 de enero de 2026.
Importa aclarar que previo a esta solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por una eventual beligerancia política, solicitada por la Sección Especializada del TSE, la Asamblea Legislativa ya había conocido otra solicitud de levantamiento del fuero presidencial, en este caso por supuestos casos de corrupción, y ante solicitud de la Corte Suprema de Justicia. En esa primera solicitud por parte de la jerarquía del Poder Judicial, en sesión legislativa extraordinaria n.° 41 del 22 de setiembre de 2025, la Asamblea Legislativa por votación de 34 votos contra 21 también rechazó levantar la inmunidad al presidente de la República.
Desde la Asamblea Constituyente de 1949, estas son las dos primeras ocasiones en que la Asamblea Legislativa ha tenido que pronunciarse sobre el levantamiento de inmunidad a un presidente de la República. Aunque ambos casos fueron por causas diferentes y solicitadas por actores diferentes, Corte Suprema de Justicia en el primero y Sección Especializada del TSE en el segundo, ambas solicitudes lo fueron contra la misma persona, el señor Rodrigo Alberto Chaves Robles.
Según se advertía frente a una decisión estrictamente jurisdiccional, como la dispuesta por la Sección Especializada del TSE, la decisión de la Asamblea Legislativa puede serlo estrictamente política. Ambas decisiones, independientemente de su oposición, son válidas y pueden convivir en un Estado Constitucional de Derecho. La breve descripción que en este ensayo se hace sobre la primera solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por beligerancia política en Costa Rica no pretende profundizar en las razones políticas de su rechazo, empero en el respeto a esa voluntad legislativa por parte de la Sección Especializada del TSE y del propio pleno del Tribunal.
A efectos de confrontar las fechas de las resoluciones dictadas, tanto en Sede Electoral como Legislativa, adviértase que la convocatoria para las elecciones nacionales a celebrarse el 1.° de febrero del 2026 se realizó el 1.° de octubre del 2025, de suerte que es justo en medio de la campaña electoral que las instancias judiciales y políticas debieron pronunciarse. Para la segunda, el calendario electoral marcó una variable determinante en las antes referidas razones de coyuntura, conveniencia y oportunidad, políticas por excelencia.
Al igual que lo sucedido en la Corte Suprema de Justicia, la causa por beligerancia política en el Órgano Electoral se retomará una vez decaiga el fuero presidencial, presumiblemente con la finalización del mandato el 8 de mayo de 2026. En ambos casos, las solicitudes no constituyen un adelanto de criterio sobre lo que finalmente resuelvan esos Tribunales.
La silla de un juez electoral no es una curul legislativa; la silla de una diputación no es un estrado judicial.
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