Alfredo Juncá Wendehake
Magistrado Segundo Vicepresidente
Tribunal Electoral de la República de Panamá
La violencia digital engloba actos de acoso, hostigamiento, amenazas, vulneración de datos privados o difusión de contenido íntimo sin consentimiento, conocida como pornovenganza, perpetrados mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación. Este fenómeno afecta de manera desproporcionada a mujeres y menores de edad, e incluye modalidades como la sextorsión, el doxing, los deepfakes, la suplantación de identidad y el ciberacoso, cuya finalidad es humillar, intimidar o ejercer control sobre la víctima, con graves consecuencias para su integridad física, psicológica y social.
La Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (2018) definió la violencia digital como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia en parte o en su totalidad del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles e inteligentes, internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.
En términos complementarios, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) ha señalado que la violencia de género en línea constituye una forma de violencia por razones de género contra las mujeres, fundamentada en su pertenencia al sexo femenino, que instrumentaliza los teléfonos móviles, internet, las plataformas de redes sociales y el correo electrónico “como armas por razón de género contra las mujeres y niñas”, invadiendo sus hogares, dormitorios, teléfonos y espacios de trabajo.
- CONCEPTO Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA DIGITAL CONTRA LAS MUJERES
La violencia digital contra las mujeres puede definirse como cualquier acto de violencia de género cometido, asistido o amplificado mediante tecnologías digitales que cause daño físico, psicológico, económico o reputacional a una mujer.
Este tipo de conductas puede producirse en el marco de relaciones de pareja, entre exparejas o entre personas desconocidas, como ocurre en los casos de sexting sin consentimiento o de la pornovenganza, motivados por un ánimo lucrativo, por odio o por venganza hacia la víctima (Durling, 2025).
En ese sentido, la violencia digital contra las mujeres se manifiesta de múltiples formas, entre las que destacan: el ciberacoso, el ciberhostigamiento1, el troleo de género, el doxeo2, la suplantación de identidad, los ataques coordinados a grupos de mujeres, la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento3, la persecución o vigilancia digital (stalking), la extorsión sexual (sextorsión), el discurso de odio basado en género, y el control o la manipulación mediante tecnologías en el contexto de relaciones de pareja.
Tipología de agresiones digitales contra las mujeres
- Acceso o control no autorizado a dispositivos móviles, computadoras u otros equipos, con revelación indebida de información.
- Acoso y ciberacoso.
- Abuso sexual vinculado a la tecnología.
- Afectaciones a canales y espacios de expresión.
- Amenazas de cualquier naturaleza transmitidas por medios digitales.
- Control y manipulación de la información.
- Desprestigio y actos que menoscaban la reputación de la mujer.
- Creación, difusión e intercambio de información personal o íntima sin consentimiento.
- Expresiones discriminatorias, discursos de odio y comentarios ofensivos por razón de género.
- Extorsión, chantaje, sextorsión y pornovenganza.
- Monitoreo, vigilancia y acecho digital (ciberhostigamiento).
- Suplantación y robo de identidad.
A medida que la tecnología media cada vez más en nuestra vida cotidiana, también se está utilizando como arma para dañar a mujeres y niñas de maneras nuevas y alarmantes. Si bien no es un fenómeno nuevo, la violencia facilitada por la tecnología contra mujeres y niñas ha aumentado rápidamente en los últimos años, lo que representa una grave amenaza para la seguridad y el bienestar de mujeres y niñas en todo el mundo. Lo que comienza como acoso en línea puede rápidamente convertirse en un peligro que trasciende las pantallas y las fronteras, haciendo imposible que muchas mujeres se sientan seguras en el hogar, en el trabajo o en los espacios públicos (ONU Mujeres, 2025).
Las herramientas que brinda la tecnología han sido empleadas tanto con finalidades benéficas como con propósitos maliciosos, entre los que se destaca este nuevo tipo de violencia contra la mujer denominado “violencia de género digital” (Vargas, 2022).
Una de las características distintivas de la violencia en el espacio virtual es que favorece el anonimato del perpetrador, quien puede fácilmente falsear su identidad. Asimismo, los mensajes lesivos pueden difundirse a través de redes sociales con una velocidad inusitada, alcanzando a un amplio número de personas, lo que facilita el acoso constante, multiplica la cantidad de testigos y genera consecuencias desfavorables de largo alcance en la vida de las víctimas.
Las mujeres más expuestas a este tipo de agresiones son quienes detentan roles de visibilidad pública, como figuras políticas, influentes o activistas. Sin embargo, los ataques no se circunscriben exclusivamente a ellas: con frecuencia se extienden a sus núcleos familiares, incluyendo madres, hijas, hermanas y primas4.
La ciberviolencia constituye un fenómeno de atención urgente, dado que crece de forma acelerada al amparo del acceso masivo a las redes sociales; afecta la participación de las mujeres en la política, la educación, el activismo y la vida pública; y genera efectos psicológicos y sociales de gravedad real: miedo, silenciamiento y autocensura. Los marcos normativos tradicionales suelen resultar insuficientes para abordar esta dimensión digital, razón por la cual detener la ciberviolencia debe constituir un compromiso tanto institucional como individual.
En cuanto al procedimiento aplicable en casos de ciberviolencia en Panamá, es de vital importancia que las víctimas conozcan que deben presentar la denuncia ante el Ministerio Público, donde la investigación será atendida por la unidad de informática forense, la cual determina el origen del mensaje mediante el rastreo de la dirección IP o de la firma electrónica. El artículo 1935 del Código Penal de la República de Panamá castiga la injuria por cualquier medio, incluidas las redes sociales, con sesenta a ciento veinte días multa; mientras que el artículo 1956 sanciona la calumnia con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días multa.
- IMPACTO Y EFECTOS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DIGITAL
Los efectos de la violencia digital contra las mujeres son reales, profundos y duraderos. Su análisis revela afectaciones en diversas dimensiones:
- Afectación a la salud mental: la violencia digital genera miedo, angustia y ansiedad, con consecuencias directas sobre el bienestar psicológico de las víctimas.
- Daño reputacional: el menoscabo de la reputación personal y profesional de la mujer, así como la autocensura y el retiro de espacios públicos digitales, constituyen efectos habituales de este tipo de violencia.
- Invisibilización del fenómeno: las características propias de la tecnología, como la facilidad y el anonimato con que pueden ejercerse determinadas conductas violentas, dificultan su identificación y, en consecuencia, su combate efectivo.
III. MARCO JURÍDICO APLICABLE EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
El ordenamiento jurídico panameño ha avanzado de manera progresiva en la tipificación de las conductas constitutivas de violencia digital. El artículo 138-A del Código Penal establece la figura de la violencia psicológica en los siguientes términos:
Artículo 138-A. Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra la mujer, o la obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar explotación, amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, humillaciones o vejaciones, aislamiento o cualesquiera otras conductas semejantes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad del máximo de la pena.
La Ley 478 de 4 de agosto de 2025, que modifica artículos del Código Procesal Penal y de la Ley 11 de 2015 sobre asistencia jurídica internacional en materia penal, introdujo importantes reformas al Código Penal. En particular, el artículo 151 quedó reformado en los siguientes términos:
Artículo 151. Quien mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años. La sanción se aumentará de un tercio a la mitad cuando se utilicen como medio las tecnologías de la información y la comunicación, y cuando el delito emplee imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo, reales, simulados o generados.
Asimismo, mediante la citada reforma se adicionó el artículo 166-A al Código Penal, cuyo texto dispone:
Artículo 166-A. Quien difunda, produzca o comercialice contenido íntimo, sexual o de desnudez, en el que se expongan imágenes, impresiones gráficas, audios o videos, reales o simulados, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, así como de cualquier otro medio, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión. La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando las conductas descritas en el párrafo anterior se cometan: 1. Por una persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión de hecho o similar relación de afectividad, aun sin convivencia. 2. Con fines de lucro. 3. Por placer, codicia u odio racial, religioso o político. 4. Contra una persona con discapacidad, adulta mayor o en estado de inconsciencia. 5. Por medio de cuentas falsas para ocultar la verdadera identidad del agresor. 6. Apoderándose u obteniendo dicho contenido indebidamente.
La violencia digital en Panamá está siendo objeto de regulación progresiva, aunque el proceso legislativo aún no ha concluido. Recientemente, su tipificación fue expresamente incorporada al Código Penal, lo que representa un avance significativo en la protección jurídica de las víctimas.
La Ley 478 de 2025 sobre ciberdelincuencia constituye una pieza jurídica fundamental en la lucha contra la violencia digital ejercida sobre las mujeres. Esta norma refuerza el marco legal frente a los delitos informáticos, modifica los códigos procesal penal y penal, facilita la investigación de los delitos digitales y fortalece la cooperación internacional en materia de cibercrimen.
Si bien la Ley 478 no es una norma exclusiva de violencia de género, sirve como soporte legal para la persecución de conductas tales como el acoso digital, la suplantación de identidad y los delitos informáticos vinculados a violencia contra las mujeres.
Por primera vez en la historia legislativa panameña se reconoce la violencia sexual digital como delito, tipificándose conductas como el ciberacoso, la difusión de contenido íntimo sin consentimiento y el sexting con fines de extorsión. La ley define legalmente estos conceptos dentro del sistema penal y ordena la eliminación inmediata del contenido digital lesivo, además de imponer medidas de protección a favor de la víctima, incluyendo la prohibición de contacto con el agresor.
En cuanto a los elementos agravantes y la cooperación internacional, la norma establece:
- Agravantes: las penas se incrementan cuando el delito se comete contra menores de catorce años, por la pareja o expareja de la víctima, o mediante el uso de tecnología para la suplantación de identidad.
- Cooperación internacional: la ley se adhiere al Convenio Iberoamericano de Ciberdelincuencia, fortaleciendo así los mecanismos para la persecución de delitos de naturaleza transfronteriza.
- MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DIGITAL
ONU Mujeres ha formulado un conjunto de recomendaciones orientadas a la prevención y combate del abuso digital, entre las que se destacan las siguientes:
- Fomentar la cooperación entre los gobiernos, el sector tecnológico, las organizaciones de derechos de las mujeres y la sociedad civil, con el fin de fortalecer las políticas de protección y prevenir la violencia desde su origen.
- Abordar las brechas de datos para mejorar la comprensión de las causas de la violencia digital, los perfiles de los perpetradores y los esfuerzos de prevención y respuesta institucional.
- Elaborar e implementar leyes y reglamentos con la participación activa de sobrevivientes y organizaciones de mujeres.
- Exigir responsabilidades al sector tecnológico mediante el establecimiento de estándares de transparencia y rendición de cuentas en materia de violencia digital y uso de datos en plataformas digitales.
- Integrar la ciudadanía digital y el uso ético de las herramientas digitales en los planes de estudio escolares, para fomentar una cultura de respeto y empatía tanto en línea como en la vida real; y sensibilizar a los jóvenes, especialmente a los varones, a sus cuidadores y a los educadores sobre el comportamiento ético y responsable en el entorno digital.
- Capacitar a las mujeres y niñas para que participen y lideren en el sector tecnológico, e influyan en el diseño y uso de herramientas y espacios digitales seguros y libres de violencia.
- Transformar las normas sociales perjudiciales, promoviendo masculinidades positivas y desafiando las narrativas dañinas y misóginas, incluso mediante el aprovechamiento de la tecnología y la inteligencia artificial.
- Garantizar que las entidades de los sectores público y privado prioricen la prevención y eliminación de la violencia digital, mediante enfoques de diseño basados en los derechos humanos, la seguridad desde el diseño y las inversiones adecuadas.
- GRUPOS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO
Si bien todas las mujeres y niñas pueden sufrir violencia digital, determinados grupos se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad:
- Mujeres jóvenes y niñas: dado que las niñas y mujeres jóvenes utilizan la tecnología de forma más intensiva para aprender, acceder a información y relacionarse con sus pares, también enfrentan una mayor exposición a la violencia en línea. Un estudio global reveló que el 58 por ciento de las niñas y mujeres jóvenes ha sufrido algún tipo de acoso en línea.
- Mujeres que enfrentan múltiples formas de discriminación: las mujeres con discapacidad, las mujeres negras e indígenas, las mujeres migrantes y las personas LGBTIQ+ enfrentan riesgos amplificados de violencia digital.
- Mujeres en la vida política y pública: las defensoras de derechos humanos, activistas, periodistas y legisladoras están expuestas a mayores índices de violencia tanto en línea como fuera de ella. Un estudio de la UNESCO reveló que el 73 % de las mujeres periodistas ha sufrido violencia en línea en el ejercicio de su profesión. La Unión Interparlamentaria constató, además, que una de cada tres parlamentarias en la región de Asia-Pacífico había sido objeto de ataques en línea.
CONCLUSIONES
La violencia digital reproduce y amplifica las desigualdades de género existentes en el mundo físico, potenciadas por la velocidad y el alcance característicos de internet.
Las Tecnologías de la Información y la Comunicación han generado nuevas formas de violencia contra las mujeres y niñas por razón de género, que obstaculizan su empoderamiento, su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos humanos, entre los que se cuentan la dignidad, la libertad de expresión, la protección de datos personales, el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y el acceso a la justicia7.
La respuesta a este fenómeno exige una acción coordinada y multidimensional, que integre reformas legislativas, políticas públicas, educación digital, responsabilidad del sector tecnológico y transformación cultural. Panamá ha dado pasos importantes en la dirección correcta con la promulgación de la Ley 478 de 2025, pero el camino hacia la protección integral de las mujeres en el entorno digital continúa siendo un desafío que demanda voluntad política, recursos institucionales y el compromiso decidido de toda la sociedad.
NOTAS
1 En relación con el ciberhostigamiento, se ha puesto de manifiesto que mediante esta práctica se realizan amenazas y falsas acusaciones, suplantación de la identidad, usurpación de datos personales, daños a los equipos tecnológicos, vigilancia de las actividades y uso de la información privada para chantajear a la víctima, entre otras conductas. Lo característico es que el autor actúa de modo sistemático para restringir la capacidad de decisión de la víctima y afectar gravemente sus derechos personalísimos (Wierzba y Danesi, 2020, p. 1).
2 En cuanto al doxing, se ha considerado como una práctica violatoria de la intimidad personal, consistente en revelar en internet datos o documentos personales o de la identidad de la mujer sin su consentimiento, tales como la dirección de su domicilio, del trabajo, números de teléfono fijos y móviles, dirección electrónica, los nombres de sus hijos/as junto a otros datos de estos, entre otros. La finalidad del doxing es causarle pánico y angustia a la víctima (Vaninetti, 2018, p. 2).
3 La difusión no consentida de material audiovisual íntimo no solo debe entenderse como una violación de los derechos a la imagen e intimidad de las víctimas, sino también como una manifestación de violencia digital de género, cuyo desarrollo y revictimización se ven perpetuados en la red (Vaninetti, 2019, p. 4).
4 Lía Hernández — Ipandetec, campaña “Ataca en redes sociales”: “Lo peor que podemos hacer es la inacción y quedarnos en silencio. Hay que denunciarlo”.
5 El artículo 193 del Código Penal de Panamá sanciona a quien ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito o de cualquier otra forma, con una pena de sesenta a ciento veinte días multa. Este artículo tipifica el delito de injuria, previsto entre los delitos contra el honor.
6 El artículo 195 del Código Penal de Panamá tipifica la calumnia cometida a través de medios de comunicación social (oral, escrito o sistemas informáticos), consistente en la atribución falsa de un hecho punible a una persona determinada, sancionada con penas de prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días multa.
7 ONU Mujeres, Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital: lo que es virtual también es real.
BIBLIOGRAFÍA
Arango Durling, V. (2025). Violencia de género en línea o digital y política criminal del Estado panameño. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá. Recuperado de: https://facderecho.up.ac.pa/sites/facderecho/files/2024-12/06.%20VIRGINIA%20ARANGO%20DURLING.pdf
ONU Mujeres. (2025). Preguntas frecuentes: abuso digital, acoso cibernético, hostigamiento y otras formas de violencia facilitada por la tecnología contra mujeres y niñas. Recuperado de: https://www.unwomen.org/en/articles/faqs/digital-abuse-trolling-stalking-and-other-forms-of-technology-facilitated-violence-against-women
Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres, ONU. (2018). Informe sobre violencia en línea y de género. Naciones Unidas.
Vargas, M. (2022). Violencia de género digital.