Por: CARLOS HORACIO DÍAZ DÍAZ

 

Uno de los pilares básicos y fundamentales sobre los cuales descansa un Estado democrático, como el nuestro, lo es la libre competencia por el poder; la existencia de un proceso electoral libre, legítimo, pacífico, periódico, y sin exclusiones. Tal es así que, para muchos entendidos en el tema, el sufragio es el signo inequívoco de la democracia.

 

Este es un derecho público, subjetivo, de naturaleza política, que consiste en la atribución fundamental que tienen los ciudadanos de elegir, ser elegidos y participar en la organización y actividad del poder en el Estado.

 

En nuestro país, es el derecho y deber que tienen los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo, que no tengan suspendidos los derechos ciudadanos, de elegir, a través del voto, a sus representantes; esto es lo que se conoce como sufragio activo. Pero, también existe el sufragio pasivo, que es el derecho que tienen todos los ciudadanos a postularse libremente como candidatos a cargos de elección popular, siempre que reúnan los requisitos o condiciones de elegibilidad definidas en la ley.

 

Ahora bien, debe distinguirse el sufragio (activo) del voto, pues, mientras el primero es un derecho, el segundo constituye un acto, ya que es la forma de expresión de la voluntad popular a través de la cual se ejerce el derecho al sufragio.

 

Dada su singular importancia, el sufragio y el proceso electoral constituyen objeto de tutela por parte del Estado; protección esta que se da en distintas formas y que abarca varias posibilidades de Derecho Público, tanto constitucional y administrativo, como penal. Ello es así, pues, el sufragio, como todo derecho, no puede ejercitarse sino mediante ciertas condiciones.

 

En tal sentido, los artículos 136 y 142 de nuestra Norma Fundamental les asignan a las autoridades, en general, y al Tribunal Electoral, de manera específica, la obligación de garantizar la honradez y eficacia del sufragio popular; y para alcanzar tal propósito, la legislación electoral (que aquel interpreta y aplica privativamente) tiene como objetivo primordial regular lo atinente al recto ejercicio del sufragio, actividad que debe ser protegida y llevada a cabo con estricto apego a los principios constitucionales que tienden a preservar el Estado de derecho.

 

Y, lamentablemente, no son suficientes las garantías de carácter preventivo para evitar la ejecución de actos encaminados a falsear el resultado de los procesos electorales; de allí, precisamente, que la legislación electoral deba dedicar una parte fundamental de su contenido a la tipificación de aquellas conductas que han de ser enjuiciadas como conductas ilícitas electorales, estableciendo, además, las penas o sanciones correspondientes.

 

A manera de ilustración, conviene dejar aclarado que nuestro Código Electoral vigente, data de 1983 y ha sido objeto de diversas reformas, la última de ellas, mediante la Ley 247 de 22 de octubre de 2021.  Este cuerpo normativo está organizado en diez (10) Títulos, y cada uno de ellos se subdivide, a su vez, en Capítulos, y, en algunos casos, los Capítulos se fraccionan en Secciones, y constituye la única fuente legal de conductas ilícitas electorales en Panamá.

 

Sobre este tópico específico que se examina, nuestro código las establece taxativamente en el Título VIII, denominado “Delitos, Contravenciones, Faltas Electorales y Sanciones Morales”, mismas que están consagradas desde el artículo 517 hasta el artículo 592 del citado cuerpo legal.

 

Huelga señalar que, a diferencia de reformas electorales anteriores (todas muy significativas e importantes para perfeccionar nuestro sistema electoral), la reforma electoral de 2021 contempló de manera más abarcadora el tema que nos ocupa, a saber, las conductas ilícitas en materia electoral. Tal es así que se subrogó complemente el Título VIII del Código Electoral, a fin de reestructurarlo por completo, contemplando la inclusión de artículos nuevos, reubicaciones y modificaciones.

 

Este importante tema no fue discutido en el seno de la Comisión Nacional de Reformas Electorales debido las múltiples limitaciones provocadas por la crisis sanitaria de la Covid-19, lo que disminuyó el número de sesiones previstas. Sin embargo, por la importancia que reviste el tema, fue debatido y aprobado en la Asamblea Nacional, estableciéndose así significativos cambios legislativos en la materia.

 

El primer cambio lo fue la reclasificación de los delitos electorales para que se ajustara a la clasificación de la norma constitucional. Anteriormente el Código Electoral clasificaba los delitos así: delitos contra la libertad del sufragio, contra la honradez del sufragio, contra la eficacia del sufragio y contra la administración de la justicia electoral.

 

El Tribunal Electoral, según consta en la Constitución Política, fue creado para garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. Sin embargo, la Constitución, en su artículo 143, numeral 4, al listar las atribuciones privativas del Tribunal Electoral, dispone que una de ellas es sancionar las faltas y delitos contra la “libertad y pureza del sufragio”.

 

Por ello, con el fin de encuadrar todos los delitos electorales en estos dos criterios, se reclasificaron los delitos en estas dos grandes categorías: delitos contra la libertad del sufragio y delitos contra la pureza del sufragio. Y dentro de esta última, se clasifican en: delitos contra la honradez, contra la eficacia del sufragio y contra la administración de la justicia electoral.

 

Sin embargo, también se tipificaron nuevas conductas delictivas informáticas, que se ubicaron dentro de un tercer tipo o criterio denominado “Delitos Informáticos Electorales”.

 

Otro cambio significativo lo fue eliminar el concepto de faltas administrativas y reclasificar estas conductas y las faltas electorales, y dividirlas en contravenciones y faltas electorales, debido a que estas últimas requieren de celeridad e inmediatez por parte del Tribunal Electoral. En cambio, los procesos por contravenciones electorales implican la intervención de la Fiscalía General Electoral por mandato de la Constitución Nacional (artículo 144, numeral 3), a quien se les da traslado para emitir concepto o para que inicie investigaciones por la posible comisión de delitos electorales.

 

En fin, se tipificaron nuevas conductas como delitos (por ejemplo, para evitar la violencia política de género, y la discriminación de la mujer en estado de gravidez de sus derechos políticos), también como contravenciones y como faltas por violaciones a diversas prohibiciones previstas en Código Electoral, y que con anterioridad carecían de sanción.

 

Luego de esta breve introducción me propongo exponer, a continuación, y de manera esquemática, para facilitar su comprensión, cómo establece nuestro Código Electoral vigente todas las conductas ilícitas electorales:

 

CONDUCTAS ILÍCITAS EN MATERIA ELECTORAL – Título VIII del Código Electoral (CE)

  • Delitos electorales (arts. 519-541 CE)
  • Contravenciones (arts. 542-570 CE)
  • Faltas Electorales (arts. 571-589 CE)
  • Sanciones Morales (arts. 590-592 CE)

 

DELITOS ELECTORALES

 

  • Tipos de Delitos Electorales: tradicionalmente nuestro legislador ha preferido clasificar los delitos electorales en la estructura normativa que se comenta, tomando en consideración el interés jurídico particular que vulneran; y no, como ocurre en otras latitudes geográficas, atendiendo a los posibles sujetos activos de la comisión ilícita (funcionarios, electores, etc.); o, por la conducta o tiempo, en relación al proceso electoral, en que aquella se cometa. Actualmente se clasifican así:
  • Delitos contra la Libertad del Sufragio (arts.519-520 CE).

 

  • Delitos contra la Pureza del Sufragio (arts. 521-535 CE)
  • Contra la Honradez
  • Contra la Eficacia
  • Contra la Administración de Justicia Electoral

 

  • Delitos Informáticos Electorales (arts. 536-541 CE)

 

  • Sanciones por Delitos Electorales
  • Días – Multa

Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero al Estado, que oscila entre los 25 a 500 balboas. Pero si el sancionado no pagara la multa, ésta se convertirá en arresto, a razón de un día por cada (B/.50.00), B/ 100.00 y B/ 1,000 balboas.

 

  • Prisión

Es la pena más severa aplicable a los delitos más graves. Consiste en la privación temporal de la libertad personal. Por un solo hecho puede durar de 6 meses hasta 5 años

 

  • Suspensión de los derechos ciudadanos

Implica la prohibición de ejercer el derecho de votar, y también de postularse para un puesto de elección popular, así como de ejercer cualquier otro derecho político (inscribirse en partidos políticos, apoyar como adherente a candidatos por libre postulación, participar en referendos, plebiscitos, entre otros).

 

  • Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas

Priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.

 

 

  • Posibles autores:
  • El Código Elctoral se refiere a autores materiales o intelectuales que realicen la conducta tipificada, de modo que pueden ser diversos actores políticos, tales como: candidatos, servidores públicos, funcionarios electorales, etc., o incluso cualquier persona.
  • El CE también menciona expresamente los siguientes: servidores públicos, funcionarios electorales o miembros de corporaciones electorales y tesorero de campaña.

 

 

CONTRAVENCIONES (arts. 542-570 CE)

  • Sanciones:
  • Penas de arresto que oscilan entre 24 horas y 3 meses
  • Multas que oscilan entre B/. 100 y B/.25,000
  • Días multa que oscilan entre 500 días multa y 2,000 días multa.

 

  • Posibles autores:
  • Servidores públicos
  • Personas naturales y jurídicas
  • Empleadores
  • Autoridades
  • Funcionarios de corporaciones electorales
  • Precandidatos y candidatos
  • Partidos políticos

 

 

FALTAS ELECTORALES (arts. 571-589 CE)

  • Conductas infractoras: están relacionadas con la reglamentación sobre:
  • propaganda electoral
  • campaña y veda electoral
  • encuestas políticas
  • mal uso de los medios de comunicación tradicionales y digitales.
  • Sanciones:
  • Penas de arresto hasta por 2 días
  • Multas que oscilan entre B/. 250 y B/. 50,000

 

  • Posibles autores:
  • Personas naturales y jurídicas
  • Precandidatos y candidatos
  • Partidos políticos
  • Medios de comunicación tradicionales y digitales

 

Sanciones Morales a Partidos Políticos (arts.590-592 CE)

Impuestas las sanciones para los responsables de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral.

 

Si el partido político colabora con la FGE en las investigaciones sobre los hechos sujetos a sanciones morales y coadyuva con la sanción a los infractores, será eximido de la sanción moral.

 

A manera de conclusión, si bien el establecimiento claro las conductas ilícitas electorales no es por sí misma la solución perfecta, ni tampoco constituye una barrera de contención para los malos hábitos políticos que padece la sociedad,  al menos procura tratar de garantizar el pacífico y libre ejercicio del derecho de voto, la igualdad de oportunidades entre los candidatos que compiten en las elecciones y la legalidad del procedimiento, esto es, el respeto de las reglas del juego prefijadas por el legislador; y, sobre todo, la autenticidad y pureza del proceso electoral.