El presente artículo expone una breve descripción de los límites y avances que ha tenido la libertad de expresión a través de los años, plasmados en casos contenciosos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y las consecuencias que ha significado para los países en las regulaciones jurídicas internas, que demuestran ser progresivas con respecto a los derechos del hombre. Una progresión basada en la necesidad de resguardar y proteger la dignidad humana como un bien jurídico, que toca la sensibilidad de hombre en su concepción como persona en una sociedad, que requiere regulación en su alcance y regular excepción.

 

La libertad de expresión es un derecho universal, un pilar fundamental para la democracia, ya que es un ejercicio y una herramienta muy poderosa que utiliza la ciudadanía para poder alzar su voz.

 

La libertad de expresión ha sido limitada en muchos períodos de la historia. Por ejemplo, en el período de la historia del Imperio Romano, donde las manifestaciones se daban en el teatro, como una forma de protesta de inconformidad con el sistema.

Tal como expone el autor Germán Bidart Campos, la libertad de expresión parece resultar fundamental en su conexión con libertad de información (buscar, dar y recibir información) y con libertad de acceso a la prensa, datos y a otros medios de comunicación masiva (1996, pág. 48).

 

El Diccionario Jurídico define así la palabra libertad:

«Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos». (Diccionario Jurídico Elemental). 

El concepto arroja el problema sobre la responsabilidad de sus actos y de sus consecuencias.

 

En Inglaterra se comienza a desarrollar la libertad de expresión, heredada de los Estados Unidos, que incorpora en la primera enmienda de la Constitución Norteamericana, donde desarrolla el derecho a las personas a opinar, reclamar, oponerse a cualquier idea, pensamiento de odio, en cualquier expresión expuesta, como un aspecto que debe prevalecer en un Estado democrático.

Sin embargo, también comienzan a aparecer límites al derecho, consecuencia de afectación a otro derecho, y este derecho es la dignidad y reputación.  Esto ha promovido actos criminales y violentos contra terceros o contra algún bien jurídico.

 

El ordenamiento jurídico de Panamá mantiene regulada la libertad de expresión como el respeto a la honra y dignidad humana, que bien han desarrollado nuestros constituyentes y bien determinado en el Código Penal y el Código Civil, sin dejar de ser acorde a la protección de los derechos humanos, tal como indican los principios internacionales.

 

Con respecto a la libertad de expresión, la Constitución Política de Panamá, en su Artículo 37, establece que:

ARTÍCULO 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

Las personas tenemos derecho al conocimiento veraz y a la búsqueda sin limitación de información, y de igual manera, a expresar nuestra opinión sobre cualquier tema, por ser parte del desarrollo fundamental como humanos y personas activas en una sociedad.

 

En Panamá, después de las reformas constitucionales, mediante el acto legislativo No. 1 de 2004, se elimina la frase “falta de respeto a los funcionarios”;  lo cual era una causal de arresto, y se adopta el Habeas Data que impulsa nuestra libertad de expresión a un escenario superior en estas reformas constitucionales (Ahumada, y otros, 2006, pág. 78).

 

Panamá es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, La Declaración de principios sobre libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de Panamá y otras leyes que regulan esta actividad en el país, por lo que está alineado para poder garantizar, tanto el derecho como su sanción, cuando se incumplan con los estándares establecidos.

 

Con respecto al marco legal el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, manifiesta la libertad de pensamiento y expresión así:

 

 Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
  3. a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
  4. b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  5. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  6. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

De igual manera, se han demandado casos contenciosos sobre esta materia en la Corte Suprema de Justicia y en el Tribunal Electoral de Panamá, como un derecho que de alguna forma se ha vulnerado en tiempos electorales.

 

Este derecho permite la búsqueda, la recepción, la difusión y la libre opinión de las personas sobre un tema en particular, en este caso político.  La libertad de expresión también incluye la libertad del acceso al internet, que es un derecho universal de las personas, inclusive en las áreas de trabajo, no deben limitarse este derecho; pero no podemos negar que debe ser utilizado con amplia responsabilidad. Aún existe esta restricción de este derecho en algunos países.

 

Hay que tomar en consideración que la libertad de expresión no permite la censura previa, ya que, tal como indica la Declaración de Principios de la libertad de expresión, “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información, difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley”.

 

Respeto a la dignidad humana

En los últimos años, hace quince (15), se hace cada vez más común, por lo que se está normalizando descalificar al candidato contrario en las campañas electorales.  Esta situación es muy peligrosa para la dignidad de las personas y su reputación, ya que o se queda con una imagen negativa ante la mirada de terceros, o se rectifica cuando se afecta la dignidad de una persona de manera falsa (fakes news).

 

La vida pública de una persona puede terminar en un día, solo basta un comentario, foto, o difusión que afecte la imagen y reputación de una persona, para menoscabar la posibilidad de una participación política, para afectar la integridad de un funcionario público. Por lo tanto, es un problema delicado, y sí debe existir consecuencia para revertir este daño, como establece alguna de la jurisprudencia plasmadas en la Corte IDH (Caso Fontevecchia vs Argentina, 2011).

 

El Caso Fontevecchia vs Argentina demuestra una disyuntiva en las decisiones de la Corte IDH, cuando Argentina no acató la decisión de la Corte IDH y dejó sin efecto la sentencia penal de los periodistas. (Krsticevic, 2017).

 

El Derecho a la rectificación es primordial, ya que es la garantía para hacer respetar derechos humanos, y velar por aplicar las políticas públicas que lo validen, ejerciendo todos los mecanismos necesarios para que exista un equilibrio en este aspecto.

 

Por lo tanto, son los Estados quienes deben regular su ordenamiento interno para sancionar estas prácticas cuando se extralimitan de sus funciones, y que deban revertir el daño producido a la persona del tema en cuestión, tal como Colombia obliga al ofensor a la publicación de una rectificación, método que se puede considerar como un acto que contradice el daño ocasionado a la víctima, de manera que quede por escrito en un periódico de alta circulación.

 

En el Caso Ulloa vs Costa Rica se delinearon los argumentos que cuestionan la utilización del derecho penal para imponer responsabilidades ulteriores a expresiones que pudieran afectar el honor de los funcionarios públicos  (CASO ULLOA vs COSTA RICA). Recordemos que la persona al ser difamada, y proceda una rectificación de lo difamado, no quiere decir que queda retribuido.

 

Restricción de la contratación de los medios de comunicación

La Declaración de Derechos Políticos y Civiles ha expresado su criterio con respecto a la contratación de medios de comunicación para algún fin político.

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

 

Con relación a la protección de datos personales en el Padrón Electoral

En Panamá está regulado la protección de datos personales en el Padrón Electoral, en el Código Electoral, por medio de las reformas electorales, la Ley 247 de 22 de octubre de 2022, se protege la intimidad de las personas, consecuencia de la distribución de datos muy sensitivos como la residencia, familiares afines y de consanguinidad, que puede ser utilizado para un fin inadecuado.

 

Artículo 28. El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, representantes de corregimiento y jueces de paz, para su debida divulgación.

Estas autoridades quedan obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas públicas.

El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambios de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de alcaldías y casas de justicia comunitaria de paz, recordando a los electores que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral Preliminar.

 

Casos Internacionales de la Corte IDH

Costa Rica es considerado uno de los primeros en establecer estándares internacionales en casos contenciosos admitidos por la Corte Suprema de Costa Rica sobre la libertad de expresión y sobre la solicitud de información pública, donde han argumentado lo siguiente sobre el tratamiento de datos personales y tipifican el espionaje como sigue:

No obstante, la Corte encontró que publicar o transmitir información de interés público que haya sido registrada en bases de datos públicas de conformidad con el ordenamiento jurídico, no puede ser un delito. De serlo, se estaría violando el principio de transparencia y publicidad de cualquier Estado democrático. A juicio de la Corte, esta cláusula era violatoria del derecho de acceso a la información de interés público, de la libertad de información, así como de la libertad de expresión, puesto que este agravante castigaba a cualquier funcionario de la Administración, periodista, investigador o persona del común que deseara denunciar cualquier irregularidad que llegase a conocer. La Corte concluyó que la finalidad del derecho de acceder a la información pública es conocer el desempeño de los funcionarios y de la administración y que este derecho solo puede limitarse razonablemente cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo ameriten”. (Demanda de Inconstitucionalidad)

 

El Código Penal de Costa Rica, en su artículo 288, fue declarado inconstitucional, pues este debe definir el alcance del uso de la información útil, y para limitar este derecho debe ser por razones excepcionales, lo cual se demuestre que fue en perjuicio de una persona o para un interés en particular, por ejemplo.

 

La exposición de los políticos o funcionarios público

El Caso Fentevecchia contra el Estado de Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) promovió una sentencia reparadora de las supuestas víctimas: dos periodistas y el director de la revista

 

La Corte en el mencionado caso y en su considerando 19 señaló:

“Asimismo, la Comisión destacó la importancia de la protección de la vida privada, considerándola como una de las más importantes conquistas de los regímenes democráticos. Desarrolló los diversos ámbitos de protección del derecho a la vida privada y señaló que, si bien la Convención Americana reconoce ese derecho a toda persona, su nivel de protección disminuye en la medida de la importancia que puedan tener las actividades y funciones de la persona concernida para un debate de interés general en una sociedad democrática” (lo resaltado es nuestro). (Caso Fontevecchia vs Argentina, 2011).

 

La Corte IDH mantiene el estándar internacional en el presente caso con la obligación de restitución de la víctima, por lo que debe determinar una sanción proporcional al daño.

 

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio inintegrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados (Caso Fontevecchia vs Argentina, 2011).

 

Lo señalado en el párrafo anterior es un estándar emitido por la Corte IDH, en los parámetros que deben considerarse cuando un profesional de periodismo o comunicador social o afín, divulga una información pública de un funcionario público, incluyendo al presidente de un Estado, donde ha de ser de interés para los ciudadanos, pero a la vez que sea veraz y confirmada.

 

Señaló que existe una disyuntiva entre estos dos bienes jurídicos protegidos el derecho a la vida privada de un alto funcionario público y el derecho a la libertad de expresión.  En primer lugar, es necesario verificar si realmente se produjo un daño cierto sobre el derecho supuestamente afectado.

 

Lo establecido en la Corte IDH pretende aclarar y deja por sentado la prelación de estos factores, pues bien, el derecho al hombre prevalece al derecho del individuo que ejerce una función pública.

 

La jurisprudencia de la Corte IDH se ha manifestado en contra de la violación a la libertad de expresión a personas acusadas por delitos de injurias y calumnias contra funcionarios públicos. La Corte IDH reiteró su criterio de que los funcionarios públicos y personas que ejercen funciones de naturaleza pública gozan de un umbral diferente de protección, no en virtud de la calidad de los sujetos, sino del carácter de interés público de sus actuaciones. (Convención Americana de Derechos Humanos).

 

Formas de Reivindicar

Retribución

Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es prescindible vincular a los Estados a hacer una retribución de la persona afectada por la difamación de una información mal intencionada que cause la afectación a nivel público de la persona y su honra e imagen se vea perseguida o empañada por esta afectación.

Esta retribución puede ser completada por diferentes factores.  La retribución debe empezar con elevar a consideración de la jurisdicción competente, la sanción correspondiente a este acto de violación.  Regulado como un delito tipificado, la calumnia y la difamación.

 

Regulación interna sobre sanciones

El Estado miembro de la Convención Internacional de Derechos Humanos tiene la obligación de generar regulaciones internas para la libertad de expresión, considerando que no se debe regular de manera previa, pero debe la persona encargada de difundir la información que existe cierta responsabilidad y excepción con la profesión dedicada a informar con más ímpetu como los periodistas en asegurar la veracidad de la información.

 

Retractarse de lo difamado en un medio de circulación local

El objetivo del principio por persona, defiende la integridad de la persona de todo daño, como el respecto a la dignidad en todas sus formas, de manera que, si la información no es veraz, deba recibir una retribución pública o resarcir ese daño; pero la más efectiva debe ser la publicación de lo retractado por un medio de circulación local de gran escala.

 

Remuneración a la víctima

Casos Contenciosos de la Corte Suprema de Justicia

El Caso Tristán Donoso, se manifiesta el respeto a la vida privada y a la intimidad, precisamente por el derecho de que las conversaciones privadas son expresiones limitadas, inserto en el presente artículo, un amplio argumento que expuso la Corte IDH.

  1. En su jurisprudencia constante la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión de las opiniones o afirmaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes (…). Para la Corte la forma en que un funcionario público de alta jerarquía, como lo es el Procurador General de la Nación, realiza las funciones que le han sido atribuidas por ley, en este caso la interceptación de comunicaciones telefónicas, y si las efectúa de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional, reviste el carácter de interés público. Dentro de la serie de cuestionamientos públicos que se estaban haciendo al ex Procurador por parte de varias autoridades del Estado, como el Defensor del Pueblo y el Presidente de la Corte Suprema, fue que la víctima, en conferencia de prensa, afirmó que dicho funcionario público había grabado una conversación telefónica y que la había puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados (…). La Corte considera que el señor Tristán Donoso realizó manifestaciones sobre hechos que revestían el mayor interés público en el marco de un intenso debate público sobre las atribuciones del Procurador General de la Nación para interceptar y grabar conversaciones telefónicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras, autoridades judiciales. (Donoso Tristán vs Panamá).

 

Costa Rica como escenario ejemplar de casos contencioso relacionados a la libertad de expresión, en el caso contra dos periodistas, Moya y Parrales, podemos demostrar factores relevantes, a favor de la libertad de expresión.

 

En el mismo concepto, el Caso Ronald Moya Chacón y otros vs. Costa Rica, consiste en una medida de responsabilidad a los periodistas Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves por la publicación de una noticia en el diario La Nación, donde se denunciaba unas irregularidades por la importación de licor entre la frontera de Costa Rica y Panamá.

“La Corte aprecia y esto es muy importante que ni Moya, ni Parrales tuvieron intención alguna de producirle un daño a la persona afectada con estas noticias, en concreto al oficial policial, sino que estaba reportando un asunto de interés público, como es una denuncia de presunto contrabando y que sí hubo algún error que se cometió, pero en las fuentes oficiales que ellos usaron” (Seguerra, 2022).

 

La Corte IDH plantea en esta jurisprudencia la importancia del conocimiento y la necesidad de informar y promover la transparencia de las acciones de los responsables de la administración de un gobierno, acción muchas veces confundida con una aparente mala fe, no es más que la labor diaria que requiere todo sistema democrático.

 

Se reitera en el caso en mención, la importancia de la no censura previa; por lo que la Corte de Costa Rica, en la sentencia donde condena a los periodistas, argumenta que estos debieron haber acudido a la Oficina de Prensa del Poder Judicial.

Tomando en cuenta los montos solicitados y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar, en equidad, el pago de un monto total de USD$ 20.000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de los representantes, el cual representa una medida de sanción.

 

Agrega la Corte IDH, en su sentencia, los detalles del cumplimiento

Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de   indemnización por daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 134. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada

 

Existen aún vacíos para poder cumplir con regulaciones relativas a las redes sociales, en tema de difamación; sin embargo, ya el Tribunal Electoral de Panamá, ha comenzado a caminar por la elaboración de controles y seguimientos de noticias negativas. Estamos seguros, es el comienzo de un gran aporte a lo necesario para que la libertad de expresión sea un derecho controlado, tal como menciona la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.

 

Dicho esto, también nos entramos en que el Estado debe proteger la libertad de Expresión, tal como nos indican los artículos 17 y artículo 37, donde se conjugan la responsabilidad legal cuando se atente contra la reputación y honra de la persona.

 

Conclusiones:

  • La libertad de expresión debe ser garantizada por los Estados en todas su dimensiones y forma.
  • Es un derecho universal protegido por instrumentos internacionales.

Todos los seres humanos tienen derecho a expresar su opinión, del acontecer nacional e internacional, como forma de participación civil.

  • La libertad de Expresión es una práctica absoluta que debe ser protegida y regulada en un Estado de derecho.
  • Su limitación u obstrucción del ejercicio de la libertad de expresión sin justificación regulada, debe ser sancionada, restaurada. Sin embargo, la libertad de expresión tiene un límite para evitar afectar la dignidad de una persona o de terceros. La Convención Americana de Derechos Humanos detalla los límites de este ejercicio en su artículo
  • La libertad de Expresión, con relación a los periodistas, tienen un trato especial, ya que es su función concentrarse en la búsqueda de la verdad para difundirla por medio de un comunicado; sin embargo, si es noticia veraz de interés público, específicamente de algún funcionario que no está actuando de una manera ética y moral, debe ser comprobado y puede ser publicado.
  • El método de reivindicar el daño por medio de un perdón o disculpas públicas, a través de un medio de alta circulación (periódicos), debe ser regulado para que se ejecute en medios digitales de igual manera.

 

Bibliografía

Obtenido de https://obrasdeteatrocortas.org/teatro-romano/.

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Seguerra, E. J. (6 de septiembre de 2022). Es una sentencia histórica para todo el hemisferio, afirma abogado tras condena a Costa Rica por violar la Libertad de Expresión. Costa RIca.