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	<title>Artículo Internacional &#8211; Revista Mundo Electoral</title>
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	<description>Tribunal Electoral de Panamá</description>
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	<item>
		<title>Miriam Suyapa Barahona Rodríguez (1976-2026)</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/miriam-suyapa-barahona-rodriguez-1976-2026/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2026 17:56:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[In memoriam   La Asociación de Magistradas Electorales de las Américas (AMEA) despide con profundo pesar a Miriam Suyapa Barahona Rodríguez, magistrada del Tribunal de Justicia Electoral de Honduras (TJE) e integrante de nuestra asociación, cuya trayectoria constituye un referente de vocación y compromiso con el servicio público. Desde sus inicios como jueza de sentencia  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong><em>In memoriam</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Asociación de Magistradas Electorales de las Américas (AMEA) despide con profundo pesar a Miriam Suyapa Barahona Rodríguez, magistrada del Tribunal de Justicia Electoral de Honduras (TJE) e integrante de nuestra asociación, cuya trayectoria constituye un referente de vocación y compromiso con el servicio público.</p>
<p>Desde sus inicios como jueza de sentencia en la Corte Suprema de Justicia de Honduras hasta su desempeño como magistrada del TJE, Miriam Barahona acumuló una sólida experiencia en diversas ramas del derecho —civil, violencia doméstica, niñez, penal, entre otras—. Este recorrido no solo da cuenta de su capacidad técnica, sino también de una profunda sensibilidad hacia los contextos sociales en los que la justicia se materializa.</p>
<p>Su liderazgo institucional se hizo evidente al asumir la presidencia rotativa del TJE entre septiembre de 2021 y septiembre de 2022, durante la etapa de consolidación del órgano electoral creado en 2019, y nuevamente en el proceso electoral 2024–2025. Bajo su conducción, el tribunal fortaleció sus áreas de formación, investigación y capacitación electoral; se potenció la Oficina de Comunicación y Protocolo; se puso en marcha el Aula Virtual del TJE; y se impulsó la firma de convenios desde la Oficina de Relaciones Internacionales y Cooperación. Estos esfuerzos contribuyeron a edificar un órgano jurisdiccional robusto, transparente y cercano a la ciudadanía.</p>
<p>Su perfil profesional destacó también por un sólido componente académico. Fue licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales con orientación en Derecho Penal, máster en Derecho Penal y cursó estudios de posgrado en Derecho Penal y Procesal Penal. Ejerció como notaria pública y se desempeñó como docente universitaria en las cátedras de Derecho Civil, Teoría General del Proceso y Derecho Procesal. Desde la academia, contribuyó a la formación de nuevas generaciones de juristas, dejando una huella imborrable.</p>
<p>En 2022, Miriam Barahona se convirtió en la primera mujer en presentar su postulación como magistrada a la Corte Suprema de Justicia de Honduras en el proceso correspondiente, un gesto que refleja su liderazgo y su compromiso con la apertura de espacios para las mujeres en los más altos niveles de decisión judicial.</p>
<p>Más allá de sus logros profesionales, quienes la conocimos destacamos su calidad humana y don de gentes. En la comunidad electoral internacional tuvimos la oportunidad de escuchar sus posiciones jurídicas, siempre cimentadas en el conocimiento y la experiencia que acumuló desde muy joven. Incluso en momentos de adversidad personal, mantuvo su entrega a la función pública, participando activamente en las labores institucionales sin excusas, ejemplo de responsabilidad y dedicación.</p>
<p>Su legado es el de una jurista excepcional, una servidora pública comprometida y una mujer que abrió camino. Su vida nos recuerda que la justicia electoral no es solo una función técnica, sino también una alta responsabilidad democrática.</p>
<p>Con estas líneas, rendimos un homenaje póstumo a la lucha profesional y personal de una mujer incansable, madre de familia, disciplinada jurista y funcionaria comprometida, que será recordada por su carácter y sus aportaciones a la comunidad electoral internacional. Desde la AMEA, honramos su memoria con gratitud y sororidad. Su ejemplo seguirá inspirando a quienes creemos en una democracia igualitaria y al servicio de la ciudadanía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Asociación de Magistradas Electorales de las Américas</strong></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LOS ESTÁNDARES ELECTORALES RUSOS EN VÍSPERAS DE LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS DE 2026</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/los-estandares-electorales-rusos-en-visperas-de-las-elecciones-parlamentarias-de-2026/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2026 17:43:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[En septiembre de 2026 se celebrarán en Rusia elecciones para la cámara baja del Parlamento de la Federación de Rusia, la Duma Estatal. Se renovarán 450 escaños: 225 serán elegidos por listas de partidos y otros 225 por circunscripciones uninominales. Estas serán las novenas elecciones parlamentarias en la historia de la Rusia moderna. Hace exactamente  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En septiembre de 2026 se celebrarán en Rusia elecciones para la cámara baja del Parlamento de la Federación de Rusia, la Duma Estatal. Se renovarán 450 escaños: 225 serán elegidos por listas de partidos y otros 225 por circunscripciones uninominales. Estas serán las novenas elecciones parlamentarias en la historia de la Rusia moderna. Hace exactamente 120 años −en 1906− comenzó a funcionar el primer órgano representativo de escala nacional, elegido por la población, en aquel entonces la Duma Estatal del Imperio ruso.</p>
<p>Al mismo tiempo, las tradiciones de democracia en Rusia tienen una historia mucho más profunda que abarca más de mil años. Se trata de una experiencia única que se ha preservado cuidadosamente a lo largo de los siglos, no solo en documentos históricos, sino también en el código cultural de los ciudadanos. A pesar de los distintos periodos históricos, se ha ido formando entre la población la práctica de participar en la gestión del Estado a través de diversos mecanismos electorales: desde el autogobierno local hasta la elección de monarcas.</p>
<p>La organización de elecciones en Rusia constituye una tarea compleja y multifacética. La celebración de un proceso electoral en un país con un territorio inmenso, que abarca 11 husos horarios, requiere por sí misma esfuerzos organizativos. Un desafío adicional es el trabajo con un electorado multinacional y multiconfesional. En Rusia hay 111 millones de votantes que representan cerca de 190 grupos étnicos, cada uno con sus propias tradiciones y particularidades culturales.</p>
<p>Por un lado, se preservan cuidadosamente las tradiciones básicas de la organización de las elecciones: la libertad de exprear la voluntad, la seguridad y el secreto del voto, así como un escrutinio de votos claro y transparente. Por otro lado, apoyándose en los últimos avances del progreso científico y tecnológico, se busca hacer el proceso de votación más cómodo y accesible.</p>
<p>Al fin y al cabo la razón de todas las transformaciones es el elector, con sus intereses y demandas. La fuente del poder en cualquier Estado democrático es el pueblo. Los ciudadanos expresan su voluntad concentrada a través de la institución de las elecciones. Por ello, el estándar clave para los organizadores de las  elecciones es la capacidad de responder a las demandas de la sociedad y de los electores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Sistema de comisiones electorales</strong></p>
<p>En el cambio de milenio, en la Federación de Rusia surgió un órgano colegiado independiente de carácter público-estatal: la Comisión Electoral Central, cuya principal tarea es garantizar el ejercicio de uno de los derechos constitucionales más importantes de los ciudadanos: elegir y ser elegidos.</p>
<p>Además de ella, en nuestro sistema electoral existen más de 100 mil comisiones de distintos niveles, en las que trabajan alrededor de un millón de personas. Al mismo tiempo, el sistema electoral no es una vertical de poder. Dependiendo de la campaña electoral, la comisión organizadora puede ser tanto la Comisión Electoral Central de Rusia, como la comisión de una entidad federativa, o una comisión territorial; y en determinados casos se crean comisiones electorales de distrito. Todas las decisiones se adoptan de manera colegiada, mediante un proceso de debate y consultas que tiene en cuenta una amplia variedad de factores, desde los legislativos hasta los procedimentales.</p>
<p>El sistema electoral es un reflejo completo de la sociedad y de la institución público-estatal única, en la que trabajan personas de diferentes edades y profesiones. Al menos la mitad de los miembros de las comisiones son representantes de todos los partidos políticos, mientras que la otra mitad corresponde a representantes de la sociedad civil. Los miembros de las comisiones representan los intereses de distintos partidos en competencia, lo que garantiza control y transparencia. La proporción de funcionarios estatales y municipales en el sistema electoral es inferior al 6 %, y la de quienes trabajan de forma permanente es inferior al 1 %.</p>
<p>Todas las comisiones (con excepción de la de distrito) son permanentes, con un mandato de cinco años. Se lleva a cabo de manera continua un trabajo de capacitación de los organizadores de elecciones. Se ha creado un entorno formativo unificado para los miembros de las comisiones. Se han desarrollado complejos didáctico-metodológicos;  cada uno de los cuales incluye materiales teóricos y prácticos sobre los principales temas del derecho electoral y del proceso electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Soluciones y tecnologías digitales</strong></p>
<p>Rusia cuenta con una experiencia avanzada y única en la implementación de soluciones digitales en el proceso electoral. La base tecnológica de la organización de elecciones en el país es el Sistema Automatizado Estatal “Elecciones” (SAE “Elecciones”). En este sistema se almacena y procesa información sobre las comisiones electorales, las campañas electorales, los candidatos y partidos participantes, los fondos electorales, las quejas y solicitudes recibidas, el número de ciudadanos que ha votado en elecciones y referendos, así como los resultados de la votación. Asimismo, el sistema contiene y actualiza de manera permanente la base de datos de todos los electores del país.</p>
<p>El sistema SAE “Elecciones” abarca todo el territorio nacional y llega hasta el nivel de las comisiones electorales territoriales. La información se transmite a través de canales de comunicación propios y autónomos. De este modo, el sistema está centralizado y es independiente de la red global de Internet. A lo largo de casi treinta años de funcionamiento, no se ha registrado ningún fallo que haya podido influir en los resultados de la votación.</p>
<p>Al mismo tiempo existe un contorno abierto del sistema que incluye información de acceso público, entre ella los sitios web oficiales de las comisiones electorales. En los últimos años, el número de ataques a la infraestructura abierta del sistema electoral ha alcanzado niveles sin precedentes. Más de 700 ataques fueron registrados en los días de las elecciones de septiembre de 2025 contra el portal de votación electrónica a distancia. En total, durante la campaña electoral de 2025 −entre junio y septiembre−, se registraron más de 15 millones de intentos de ataques potencialmente peligrosos, dirigidos a la web portal de la Comisión Electoral Central de Rusia.</p>
<p>En los últimos años se ha llevado a cabo una modernización profunda del sistema SAE “Elecciones”. Desde enero de 2026 está en funcionamiento una nueva versión del sistema, con estricto cumplimiento de los principios de independencia tecnológica y sustitución de importaciones, así como de todos los requisitos actuales en materia de seguridad de la información.</p>
<p>Se presta gran atención al uso de tecnologías modernas en el desarrollo directo de la votación. Así, además de las urnas tradicionales, en las entidades federativas de Rusia se emplean diversos medios técnicos: dispositivos de procesamiento de papeletas electorales y terminales de votación electrónica, que permiten procesar automáticamente los votos tras el cierre de la votación.</p>
<p>Además, las actas de votación de las comisiones electorales de mesa contienen un código QR que permite automatizar la transmisión de la información en el sistema SAE “Elecciones”. De este modo, la velocidad de introducción de datos se multiplica y se minimiza el riesgo de errores derivados del cansancio de los miembros de las comisiones.</p>
<p>Durante la votación en los centros de votación y en las comisiones territoriales se utilizan sistemas de videovigilancia y grabación, que permiten a los candidatos, partidos, observadores y otros participantes del proceso electoral revisar las grabaciones en caso de detectar posibles irregularidades.</p>
<p>En el portal de servicios públicos y en el sitio web de la Comisión Electoral Central de Rusia funcionan más de 30 servicios digitales dirigidos a todos los participantes del proceso electoral: partidos, candidatos, electores, observadores y representantes de los medios de comunicación.</p>
<p>De igual manera, para optimizar los procesos en las mesas electorales durante los días de votación, se ha diseñado un cuaderno de trabajo interactivo para los trabajadores de mesa electoral: un producto digital único que sirve como guía para los organizadores electorales, y contiene toda la información necesaria para organizar correctamente la votación.</p>
<p>Por supuesto, para la labor de los organizadores de elecciones, resulta actual la cuestión del uso de tecnologías de inteligencia artificial generativa. Los elementos de inteligencia artificial comenzaron a aplicarse ya en las elecciones de 2018 en el algoritmo del sistema de autoinformación del Centro de Información y Consulta de la Comisión Electoral Central de Rusia, y desde 2021 en el funcionamiento de un complejo especializado de <em>hardware</em> y <em>software</em> para la verificación de listas de firmas.</p>
<p>En 2025 el uso masivo de tecnologías de inteligencia artificial generativa, la creación de <em>deepfakes</em> y su difusión en la red surgió como un reto nuevo para la estabilidad de nuestro sistema electoral.</p>
<p>Los <em>deepfakes</em> son difíciles de analizar y, lo más preocupante, difíciles de rastrear y refutar. Esto se debe a que la generación de imágenes y vídeos falsos ha alcanzado un nivel de calidad tal que, en muchos casos, resulta prácticamente imposible distinguirlos de los reales.</p>
<p>En cooperación con organizaciones expertas y organismos especializados, se lleva a cabo un monitoreo constante de la información en redes sociales y se responde de manera operativa a la difusión de contenidos falsos, aunque se prevé que, a medida que se acerquen las elecciones parlamentarias, el número de <em>deepfakes</em> aumente considerablemente.</p>
<p>Para garantizar la accesibilidad del voto, en los últimos diez años se han implementado innovaciones significativas. En particular, se ha introducido la posibilidad de votar en el lugar de estancia, lo que permite a los ciudadanos votar en cualquier centro dentro de su circunscripción electoral, y no solo en el lugar de registro (mecanismo “Elector Móvil”). Este mecanismo está en demanda debido a la movilidad interna de la población y a la extensión territorial del país.</p>
<p>Se utiliza ampliamente la votación electrónica a distancia, que permite a los electores votar en línea desde casa, utilizando un teléfono móvil, una tableta o un ordenador personal. Actualmente, casi el 40 % de las regiones del país, incluyendo Moscú, cuentan con experiencia en su aplicación. Desde el inicio del proyecto, casi una cuarta parte de todos los electores ha utilizado este sistema.</p>
<p>También se organiza la votación en zonas de difícil acceso mediante puntos móviles. Desde 2024 se ha comenzado a implementar la práctica de optimización del voto en estas zonas mediante el uso de sistemas no tripulados para la entrega de papeletas y otros materiales electorales. Esta práctica se aplicó durante la votación anticipada en el día único de votación de 2024 en el distrito polar de la Región Autónoma de Nenets; y en 2025 para la entrega de documentación electoral a la isla Monerón, en la región de Sajalín. Actualmente se están estudiando posibilidades para ampliar y perfeccionar esta práctica.</p>
<p>Tradicionalmente, en las elecciones de septiembre de 2026 se aplicará la votación durante tres días. Este formato apareció por primera vez en 2020 como medida para garantizar la seguridad de los electores durante la pandemia de COVID-19, permitiendo reducir la concentración de personas en los centros de votación y evitar colas. Sin embargo, esta práctica fue bien recibida por la ciudadanía y se ha mantenido para facilitar el voto en función de los horarios personales y laborales.</p>
<p>Se presta especial atención a la inclusión. En el país, alrededor del 10 % de los ciudadanos con derecho al voto (10,8 millones de personas) tienen alguna discapacidad, y más de 1,7 millones requieren condiciones especiales para ejercer su derecho.</p>
<p>Por ello, la Comisión Electoral Central de Rusia está orientada al desarrollo integral de tecnologías de asistencia como uno de los componentes clave del proceso electoral. Entre ellas se incluyen la actualización de los datos sobre electores con discapacidad, el equipamiento especializado de los centros electorales, las actividades informativas y el análisis de la práctica jurídica con el fin de perfeccionar la legislación. El desarrollo de estas tecnologías es impensable sin el uso de soluciones digitales avanzadas, que abarcan tanto equipamiento especializado como <em>software</em> adaptado a las necesidades de distintos grupos de electores.</p>
<p>El derecho al voto también se garantiza a los ciudadanos de la Federación de Rusia que se encuentran en el extranjero durante las campañas electorales federales, quienes gozan de los mismos derechos que los demás ciudadanos.</p>
<p>Según datos del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia, a 1 de enero de 2026, el número de electores fuera del territorio nacional supera 1 millón 816 mil personas; además, 11.477 electores están registrados en la ciudad de Baikonur (República de Kazajistán).</p>
<p>La organización del voto de los ciudadanos rusos residentes o que se encuentran en el extranjero durante elecciones de nivel federal corresponde a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de la Federación de Rusia. En las elecciones presidenciales de 2024, casi 373 mil ciudadanos votaron en el extranjero.</p>
<p>Otra innovación introducida en las elecciones de 2025 fue la creación en Moscú de centros electorales extraterritoriales para residentes de otras regiones, lo que les permitió votar en elecciones de gobernadores sin salir de la capital. Además, se llevó a cabo con éxito un experimento en centros de detención preventiva para organizar la votación electrónica mediante terminales portátiles especiales, lo que en el futuro permitirá ampliar la geografía del proceso electoral.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Divulgación de la i</strong><strong>nformación</strong></p>
<p>Uno de los aspectos clave de la accesibilidad electoral es el aumento del nivel de conocimiento de los electores sobre las posibilidades que ofrece el sistema electoral. Como ya se ha señalado, además de los formatos tradicionales de difusión de información sobre las elecciones — sitios web oficiales, redes sociales, medios de comunicación de todos los niveles — , se han creado e implementado servicios digitales especializados para los electores.</p>
<p>En Rusia funciona el Portal de Servicios Públicos, en el que están registrados más de 90 millones de electores. Durante los periodos electorales se habilita en él una sección dedicada a las elecciones, donde se puede obtener información completa sobre todas las campañas electorales, los partidos políticos y los candidatos, así como sobre la ubicación y el horario de funcionamiento del  centro de votación correspondiente.</p>
<p>Información similar también está disponible en el sitio web de la Comisión Electoral Central de Rusia. Además, desde el primer día de las campañas electorales de nivel federal, funciona el Centro de Información y Consulta de la Comisión Electoral Central. Este sistema incluye tanto servicios de autoatención como una red de especialistas en los 89 sujetos de la Federación y en la propia oficina de la Comisión Electoral Central. A través de un número telefónico federal gratuito y multicanal, se reciben llamadas de todos los participantes del proceso electoral, desde electores hasta miembros de comisiones, quienes a menudo necesitan no solo asesoramiento jurídico, sino también apoyo psicológico. Durante la campaña de las elecciones presidenciales de 2024, el centro recibió cientos de miles de llamadas.</p>
<p>Asimismo, se aplica el principio de información puerta a puerta. Se trata de visitas domiciliarias realizadas por miembros de las comisiones electorales y voluntarios durante las campañas electorales. El efecto positivo de la información personalizada es difícil de sobreestimar; durante la campaña presidencial, la implementación de este proyecto permitió −entre otras cosas− prever con gran precisión el nivel de participación electoral.</p>
<p>En el marco de la preparación para el día único de votación de 2025, el proyecto se implementó en 25 regiones de Rusia, con una cobertura potencial de 25,3 millones de electores; en las elecciones presidenciales se visitaron más de 57 millones de hogares en 88 regiones del país.</p>
<p>Los organizadores electorales no solo informan a domicilio, sino que también visitan empresas y se reúnen con colectivos laborales. Los encargados de estas visitas explican a los electores las distintas modalidades de votación disponibles, como el voto en el lugar de estancia, el voto a domicilio, así como los diversos servicios digitales del proceso electoral.</p>
<p>En 2026, en 20 regiones se llevó a cabo un experimento para aplicar el servicio digital “Voluntarios en el centro de votación”, que permite a los ciudadanos solicitar asistencia en el lugar de votación durante los días electorales. Paralelamente, la Comisión Electoral Central de Rusia firmó un acuerdo con la Asociación de Centros de Voluntariado. En el marco de este amplio proyecto, se ha sistematizado el proceso de participación activa de voluntarios en el proceso electoral para apoyar a las comisiones en la labor de información y asistencia a los electores. Esta experiencia exitosa continuará desarrollándose; actualmente, todas las comisiones electorales de las entidades federativas están registradas en la plataforma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Trabajo con la juventud</strong></p>
<p>La juventud es un grupo objetivo fundamental con el que es necesario trabajar de manera específica y focalizada, no solo en vísperas de las votaciones, sino también en los periodos entre elecciones.</p>
<p>En el día único de votación de 2025, el número de jóvenes electores en Rusia ascendió a 26,2 millones de personas (aproximadamente el 25 % del total del electorado). En 2026, esta cifra se situará en torno a los 25,7 millones.</p>
<p>La Comisión Electoral Central de Rusia y las comisiones electorales regionales han prestado tradicionalmente gran atención al trabajo con los jóvenes; sin embargo, en los últimos años este proceso ha intensificado considerablemente: solo en 2025 se llevaron a cabo más de 46 mil actividades en todas las regiones del país con la participación de la juventud vinculada al sistema electoral.</p>
<p>Nuestra tarea consiste en explicar a los jóvenes, en un lenguaje que les resulte comprensible —incluido el uso de redes sociales, contenidos audiovisuales, colaboraciones y actividades conjuntas—, qué son las elecciones y cómo funciona el proceso electoral. La confianza solo se logra a través de un diálogo en igualdad de condiciones: informamos sobre nuestro trabajo, ofrecemos al elector información y oportunidades, y es él quien toma su decisión. Analizamos cuidadosamente la retroalimentación recibida y, en función de ella, perfeccionamos los mecanismos de interacción.</p>
<p>Este trabajo está dando resultados: en los últimos cinco años, la composición de las comisiones electorales de mesa se ha rejuvenecido de manera significativa. Actualmente, el núcleo principal de estas comisiones (42,5 %) está formado por organizadores de elecciones de entre 36 y 50 años.</p>
<p>Un instrumento eficaz para atraer a los jóvenes a las filas de los organizadores de elecciones ha sido el proyecto de creación de las comisiones electorales juveniles. En la actualidad existen 75 comisiones electorales juveniles, integrados por alrededor de 1000 jóvenes. Se trata de una reserva de capital humano que se prepara para el desempeño profesional en el ámbito electoral.</p>
<p>Se desarrolla también un trabajo activo con la participación de socios: proyectos educativos con instituciones de enseñanza superior y secundaria, el Ministerio de Educación, movimientos juveniles, organizaciones sin fines de lucro y socios informativos. Los representantes del sistema electoral participan activamente en grandes foros y festivales internacionales, y nuestros jóvenes organizadores de elecciones son participantes habituales en estos eventos. Además, desde 2024 se celebra un foro nacional de la juventud del sistema electoral.</p>
<p>Dado que el tema de la participación de los  jóvenes en la agenda sociopolítica y electoral ha adquirido en los últimos tiempos una especial relevancia en todo el mundo, también llevamos a cabo actividades con la juventud a nivel internacional. Desde 2023 se organizan cursos internacionales especializados para jóvenes organizadores de elecciones y expertos electorales. En tres años, más de 100 representantes de 55 países de Asia, África y América Latina han participado en estos programas.</p>
<p>El curso incluye conferencias, seminarios y encuentros con expertos y representantes de partidos. Este formato representa una plataforma efectiva para el intercambio de experiencias entre colegas de sistemas electorales de todo el mundo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Observación y control</strong></p>
<p>El sistema de observación y control del proceso electoral tiene en cuenta tanto el aspecto humano como el tecnológico. En el sistema electoral ruso existen cinco niveles de control. El primero implica el control interno a nivel de las propias comisiones, que representan a distintos partidos y fuerzas políticas. El segundo nivel corresponde a los observadores de candidatos y partidos, quienes pueden designar hasta tres observadores para cada uno de los tres días de votación en cada centro de votación. El tercer nivel es la observación pública independiente: los observadores son capacitados y designados por la Cámara Pública Nacional  y las cámaras públicas regionales. Cualquier ciudadano puede inscribirse como observador, y estas instituciones le brindan la capacitación necesaria para posteriormente desempeñar sus funciones durante las elecciones. Asimismo, en los centros de votación pueden permanecer representantes de los medios de comunicación, tanto nacionales como extranjeros (acreditados por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia). El cuarto nivel es la videovigilancia; el quinto, corresponde a la observación internacional.</p>
<p>En las elecciones federales invitamos a nuestros colegas extranjeros como observadores. En las últimas elecciones federales —las presidenciales de 2024— la Federación de Rusia recibió a 1.115 observadores internacional procedentes de 129 países. Recibimos 12 misiones  de organizaciones internacionales, incluyendo la de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), la Organización de Cooperación de Shanghái y diversas asociaciones electorales y parlamentarias especializadas. Para la comunidad experta, la Comisión Electoral Central de Rusia organizó una conferencia internacional de dos días titulada «Soberanía electoral y estándares internacionales», con la participación de más de 200 asistentes.</p>
<p>La Comisión Electoral Central de Rusia también participa activamente en programas de observación internacional en todo el mundo. Así, por invitación de organismos electorales extranjeros, los representantes de la CEC de Rusia han participado en 70 misiones internacionales de observación en el exterior durante los últimos cinco años.</p>
<p>Consideramos que la observación internacional es, ante todo, una oportunidad para el intercambio de experiencias entre representantes de sistemas electorales de distintos países y una herramienta para perfeccionar el proceso electoral. Al mismo tiempo, para cualquier Estado soberano, la prioridad sigue siendo la voluntad y la elección de sus propios ciudadanos, en cuyo beneficio se perfeccionan los estándares electorales y se aplican tanto prácticas tradicionales como innovadoras.</p>
<p>Para las elecciones parlamentarias de septiembre de 2026 también está previsto organizar un programa internacional de observación y celebrar una conferencia internacional, con el fin de intercambiar experiencias con nuestros colegas de todo el mundo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>ELLA PAMFILOVA</p>
<p>Presidenta de la Comisión Electoral Central de la Federación de Rusia</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Bibliografía</strong></p>
<ol>
<li>Constitución de la Federación de Rusia<br />
<a href="https://archive.government.ru/eng/gov/base/54.html">https://archive.government.ru/eng/gov/base/54.html</a></li>
<li>Ley Federal N.º 67-FZ «Sobre las garantías fundamentales de los derechos electorales y del derecho a participar en referendos de los ciudadanos de la Federación de Rusia» del 12.06.2002<br />
<a href="https://www.consultant.ru/document/cons_doc_LAW_37119/">https://www.consultant.ru/document/cons_doc_LAW_37119/</a></li>
<li>Ley Federal «Sobre las elecciones del Presidente de la Federación de Rusia» N.º 19-FZ del 10.01.2003<br />
<a href="https://www.consultant.ru/document/cons_doc_LAW_40445/">https://www.consultant.ru/document/cons_doc_LAW_40445/</a></li>
<li>Ley Federal «Sobre las elecciones de diputados de la Duma Estatal de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia» N.º 20-FZ del 22.02.2014<br />
<a href="https://www.consultant.ru/document/cons_doc_LAW_159349/">https://www.consultant.ru/document/cons_doc_LAW_159349/</a></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>EL PODER DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES: ¿INSTRUMENTO DE PREDICCIÓN O SIMPLE OPINIÓN PÚBLICA?</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/el-poder-de-las-encuestas-electorales-instrumento-de-prediccion-o-simple-opinion-publica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2026 17:27:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[Alfredo Ramírez Peguero*   INTRODUCCIÓN   Con la consolidación de los sistemas democráticos en América Latina y la creciente participación de agrupaciones políticas, los procesos electorales han adquirido una mayor relevancia en la vida institucional de los Estados. En este contexto, las encuestas electorales han surgido como uno de los instrumentos más utilizados para medir  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Alfredo Ramírez Peguero*</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong>INTRODUCCIÓN </strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con la consolidación de los sistemas democráticos en América Latina y la creciente participación de agrupaciones políticas, los procesos electorales han adquirido una mayor relevancia en la vida institucional de los Estados. En este contexto, las encuestas electorales han surgido como uno de los instrumentos más utilizados para medir y analizar las tendencias de la opinión pública, particularmente durante los periodos electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En efecto, resulta difícil encontrar una organización política cuyos intereses en la competencia por el poder prescindan del uso de este tipo de herramientas. Las encuestas se han convertido en un mecanismo de medición y orientación estratégica, ya que permite a los actores políticos conocer percepciones, evaluar niveles de apoyo ciudadano y ajustar sus discursos y propuestas en función del clima de opinión predominante.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De este modo, las encuestas electorales no solo cumplen una función informativa, sino que también influyen en la dinámica del debate público y en la forma en que los ciudadanos perciben las posibilidades reales de los distintos candidatos o fuerzas políticas. Esta realidad plantea un debate relevante en las democracias contemporáneas: ¿constituyen las encuestas una herramienta confiable de predicción electoral o representan únicamente una expresión momentánea de la opinión pública?</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cabe destacar que la relevancia de las encuestas no se limita únicamente a su capacidad para describir o interpretar el estado de la opinión pública. En muchos casos, estas herramientas poseen también la facultad de influir en la dinámica del comportamiento electoral, ya que la difusión de sus resultados puede modificar la percepción que los ciudadanos tienen sobre las posibilidades reales de determinados candidatos o fuerzas políticas. En este sentido, el carácter predictivo que se atribuye a las encuestas puede incidir en la formación de expectativas colectivas, e incluso alterar las actitudes de los actores políticos y sociales que participan en estos procesos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta doble dimensión –informativa e influyente− ha generado un debate permanente en las democracias contemporáneas acerca del verdadero alcance de las encuestas electorales. Mientras algunos las consideran instrumentos técnicos, capaces de anticipar tendencias electorales con cierto grado de precisión, otros sostienen que se trata simplemente de fotografías momentáneas de la opinión pública, condicionadas por variables metodológicas, contextuales y sociales que pueden alterar significativamente sus resultados.</p>
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<li><strong>ENFOQUE METODOLÓGICO DEL ARTÍCULO</strong></li>
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<p>El presente ensayo aborda el fenómeno de las encuestas electorales desde una perspectiva analítica y reflexiva, tomando como referencia la evolución de su utilización en estos procesos. A partir de un enfoque, de carácter descriptivo y doctrinal, se examinan sus funciones, alcances e implicaciones dentro del debate político, así como los cuestionamientos que han surgido en torno a su capacidad para predecir resultados. Asimismo, se analizan los desafíos que plantea su regulación dentro de los sistemas electorales, particularmente en el contexto latinoamericano.</p>
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<ul>
<li><strong>TRANSICIÓN HACIA EL DESARROLLO DEL ARTÍCULO</strong></li>
</ul>
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<p>A partir de estas consideraciones iniciales, resulta pertinente examinar con mayor detenimiento la naturaleza, funciones y efectos de las encuestas en los procesos electorales, así como el papel que estas desempeñan en la formación de la opinión general y en la dinámica de la competencia pública. Este análisis permitirá comprender hasta qué punto las encuestas constituyen verdaderos instrumentos de predicción electoral o si, por el contrario, deben ser entendida únicamente cono expresiones momentáneas del estado de la opinión colectiva.</p>
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<ol>
<li><strong>LA ENCUESTA ELECTORAL: CONCEPTO Y NATURALEZA</strong>
<ol>
<li><strong>Antecedentes históricos de las encuestas electorales </strong></li>
</ol>
</li>
</ol>
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<p>Para comprender el significado y la evolución de las encuestas electorales como instrumento de medición de la opinión pública, resulta necesario examinar brevemente sus antecedentes históricos y los principales hitos que marcaron su desarrollo.</p>
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<p>Las encuestas electorales tienen sus antecedentes en el siglo XIX, cuando comenzaron a realizarse los primeros intentos por medir la opinión pública en contextos políticos. Uno de los ejemplos más tempranos fueron los llamados <em>“Straw polis”</em> o encuestas informales, que surgieron en los Estados Unidos durante la década de 1820. Estos sondeos rudimentarios consistían en consultar a grupos de personas sobre sus preferencias electorales; sin embargo, carecían de rigor científico y de una metodología sistemática que garantizara la representatividad de los resultados.</p>
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<p>Un momento decisivo en la historia de las encuestas ocurrió en 1936, durante las elecciones presidenciales estadounidense, cuando la revista <em>The Literary Digest</em><a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> realizó una encuesta nacional para predecir el ganador de los comicios. Aunque el estudio incluyó millones de cuestionarios enviados a los votantes, el resultado fue erróneo al pronosticar la victoria de Alf Landon<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a> sobre Franklin D. Roosevelt<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. Este error se debió principalmente a un sesgo en la muestra, ya que la encuesta se dirigió a personas con acceso a teléfono y automóvil, lo que excluyó a amplios sectores de la población.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A partir de este episodio, el desarrollo metodológico de las encuestas experimentó avances significativos. Investigadores como George Gallup<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a> introdujeron métodos estadísticos más rigurosos, particularmente el uso del muestreo probabilístico, lo que permitió mejorar la precisión de los sondeos de opinión. En 1948, Gallup logró consolidar el prestigio de las encuestas al predecir correctamente la victoria de Harry S. Truman<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>, fortaleciendo así su legitimidad como instrumento para medir la intención de voto.</p>
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<p>Durante la segunda mitad del siglo XX, las encuestas electorales se expandieron progresivamente a nivel mundial, impulsadas por el desarrollo de nuevas tecnologías y técnicas de procesamiento de datos. En este periodo se incorporaron modalidades como las entrevistas telefónicas y el uso de sistemas informáticos para el análisis estadístico de la información recopilada. En las últimas décadas, la digitalización y el auge de las redes sociales han transformado significativamente el campo de la investigación de opinión pública.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las encuestas en línea, el análisis de grandes volúmenes de datos y las herramientas de procesamiento en tiempo real han ampliado las posibilidades para estudiar el comportamiento electoral. No obstante, estos avances también han planteado nuevos desafíos metodológicos relacionados con la representatividad de las muestras y la confiabilidad de la información obtenida.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En consecuencia, aunque las encuestas electorales se han convertido en instrumentos fundamentales para el análisis político contemporáneo. Su evolución histórica ha estado marcada por continuos desafíos metodológicos. Este proceso de adaptación y perfeccionamiento continúa en el siglo XXI, en un contexto caracterizado por cambios tecnológicos y transformaciones en la dinámica de la opinión pública.</p>
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<li><strong>Definición y propósito de las encuestas </strong></li>
</ol>
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<p>Las encuestas constituyen una técnica de investigación social utilizada para la recolección sistemática de información a partir de la formulación de un conjunto estructurado de preguntas previamente diseñadas. Dichas preguntas son aplicables a una muestra representativa de individuos, seleccionados con el propósito de conocer sus opiniones, percepciones o valoraciones respecto de determinados temas o problemáticas que afecten a una colectividad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este sentido, la encuesta se fundamenta en un proceso metodológico previamente planificado, en el cual el equipo de investigación define los objetivos del estudio, diseña el cuestionario y establece los criterios de selección de la muestra. Este procedimiento permite obtener información empírica susceptible de análisis, contribuyendo a la comprensión de tendencias y comportamientos dentro de un determinado contexto social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>Las encuestas electorales son herramientas fundamentales en el ámbito político ya que permiten medir las preferencias, actitudes y opiniones de los votantes en un momento determinado. Estas se basan en la recopilación de datos a través de muestras representativas de la población, que posteriormente son analizados para los fines de proyectar ciertas tendencias o posibles resultados electorales. Estas herramientas a su vez combinan elementos estadísticos, de la Sociología y las Ciencias Políticas, las cuales son esenciales para entender el comportamiento electoral.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En términos generales y de acuerdo con diversos estudios sociales, las encuestas pueden ser entendidas como un conjunto de técnicas y procedimientos que, mediante la aplicación de cuestionarios estructurados, permiten recopilar datos y opiniones de un grupo representativo de personas, cuyos resultados pueden extrapolarse con determinados niveles de confiabilidad, y del universo poblacional del cual provienen<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>.</p>
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<p>Como su nombre lo indica, las encuestas electorales son aquellas que se realizan durante los periodos electorales, incluyendo las que se efectúan el mismo día de las elecciones. A estas las llamamos encuestas a boca de urnas, realizadas en el mismo momento en que el elector acaba de ejercer el sufragio<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>. Pero ¿pueden las encuestas electorales incidir en la población votante?</p>
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<p>No obstante, en el marco del presente estudio, el análisis se centrará exclusivamente en las encuestas electorales, entendidas como aquellas investigaciones de opinión pública orientadas a medir las preferencias políticas de los ciudadanos durante un proceso electoral. Estas encuestas buscan identificar tendencias del voto, niveles de apoyo a candidatos o partidos políticos y percepciones del electorado sobre distintos aspectos de la competencia política.</p>
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<p>En cuanto a su naturaleza, el propósito principal de una encuesta electoral es el de proporcionar un panorama sobre la intención de voto, pero su utilidad va mucho más allá de lo indicado. Estas encuestas sirven como un termómetro social, ayudando a identificar temas prioritarios para los ciudadanos, es decir, evaluar el desempeño de los candidatos o partidos, y a la vez, anticipar posibles escenarios electorales. Además, funcionan como un medio o vía de comunicación entre los votantes y los actores políticos, al revelar las preocupaciones y expectativas del electorado.</p>
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<ol>
<li><strong>Naturaleza científica del sondeo electoral </strong></li>
</ol>
<p><strong> </strong></p>
<p>El sondeo electoral constituye una disciplina que combina herramientas de la estadística, las ciencias sociales y la comunicación, con el propósito de captar y analizar las preferencias de determinados grupos de población respecto de temas específicos, particularmente en lo relativo a la intención del voto. Aunque en apariencia los resultados de una encuesta se expresan únicamente en cifras y porcentajes, detrás de estos datos existe un proceso metodológico complejo orientado a garantizar la precisión y la representatividad de la información recopilada.</p>
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<p>En esencia, el sondeo puede entenderse como un método destinado a obtener una «fotografía» del estado de opinión de una población en un momento determinado. Debido a que resulta materialmente imposible consultar a la totalidad de los individuos que integran dicha población, los investigadores recurren al uso de muestras, es decir, subconjuntos representativos seleccionados mediante técnicas estadísticas. La representatividad de la muestra constituye un elemento central para la validez de los resultados, y depende en gran medida de métodos como el muestreo aleatorio, el cual busca asegurar que todos los individuos tengan una probabilidad similar de ser seleccionados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El diseño del cuestionario representa igualmente un componente fundamental del proceso de investigación. Las preguntas deben formularse de manera clara, natural y precisa, con el fin de evitar sesgos que puedan influir en las respuestas de los encuestados. Por ejemplo, una pregunta <em>«¿Apoya al candidato X, quien cuenta con un amplio respaldo en la comunidad?».</em> Esto podría inducir respuestas afirmativas al incorporar elementos valorativos que afectan la neutralidad del instrumento. Por ello, es recomendable emplear formulaciones equilibradas y ofrecer opciones de respuesta que permitan capturar una diversidad de posiciones, tales como <em>«No sé»</em> o <em>«Prefiere no responder»</em>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los métodos de recopilación de datos también han evolucionado con el desarrollo tecnológico. En sus inicios, las encuestas se realizaban predominantemente mediante entrevistas presenciales. Posteriormente, se incorporaron entrevistas telefónicas y, más recientemente encuestas en línea. Cada modalidad presenta ventajas y limitaciones. Las entrevistas presenciales suelen ofrecer mayor nivel de precisión, aunque implican mayores costos y tiempo de ejecución; por su parte, las encuestas en línea permiten una recolección más rápida y económica de la información, pero enfrentan desafíos asociados a la brecha digital y a la representavidad de los participantes.</p>
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<p>Una vez recopilados los datos, el análisis estadístico permite transformar la información obtenida en resultados interpretables. En este contexto, los especialistas calculan indicadores como el margen de error, que expresa la posible variación de los resultados si la encuesta se repitiera con otra muestra similar. Por ejemplo, un margen de error de ±3%, implica que los resultados podrán variar hasta tres puntos porcentuales por encima o por debajo de la estimación reportada. Asimismo, se establece un nivel de confianza –generalmente del 95%– que indica la probabilidad de que los resultados reflejen con precisión la realidad de la población estudiada.</p>
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<p>A pesar de la robustez metodológica de estas herramientas, los sondeos enfrentan diversos desafíos. Factores como la falta de respuesta de ciertos grupos poblacionales, la sobrerrepresentación de determinados segmentos sociales o la volatilidad de la opinión pública pueden afectar la precisión de los resultados. En un entorno cada vez más digitalizado, además, las encuestas deben adaptarse a fenómenos contemporáneos como la desinformación, la rápida circulación de contenidos  en redes sociales y los cambios acelerados en las actitudes del electorado.</p>
<p>En consecuencia, la ciencia del sondeo no se limita únicamente a la petición de resultados electorales. Su objetivo más amplio consiste en comprender el comportamiento político y social de la ciudadanía dentro de los sistemas democráticos.</p>
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<ol>
<li><strong>INFLUENCIA Y REGULACIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES EN LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOS</strong></li>
</ol>
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<p>Debido al alto grado de profesionalismo y rigor técnico con que suelen realizarse las encuestas electorales, estas pueden alcanzar niveles importantes de precisión lo que en muchos casos otorga a sus resultados un significativo grado de credibilidad. Esta confiabilidad suele derivarse tanto del método científico aplicado en su elaboración como del prestigio o trayectoria de las empresas encargadas de su realización.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las encuestas electorales tienen un impacto significativo en las campañas políticas. Los partidos, agrupaciones, movimientos políticos y los candidatos las utilizan para diseñar estrategias, ajustar mensajes y decidir en qué regiones o segmentos poblacionales deben concentrar esfuerzos. También influyen en la percepción pública ya que, por ejemplo, al mostrar a un candidato como favorito, pueden generar el llamado efecto <em>bandwagon,</em> donde los votantes se sienten inclinados a apoyar a quien lidera las encuestas.</p>
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<p>No obstante, para los partidos políticos y los distintos actores que participan en la competencia electoral, la valoración de las encuestas suele estar condicionada por la favorabilidad o desfavorabilidad de sus resultados. En este sentido, surge una interrogante recurrente en el debate político: ¿Por qué las encuestas electorales suelen resultar particularmente sensibles para determinados sectores políticos? Una posible explicación radica en que, en el contexto de los procesos electorales, las encuestas poseen un alto impacto en la formación de percepciones dentro del electorado. La publicación o difusión de determinados resultados pueden influir en la opinión pública y en algunos casos inclinar las preferencias de los votantes hacia determinadas candidaturas o partidos políticos.</p>
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<p><em>Sin embargo, la importancia de las encuestas trasciende las campañas. En el contexto democrático, son una herramienta que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas, al poner en evidencia las tendencias de la opinión pública. A pesar de sus limitaciones y controversias, las encuestas electorales siguen siendo un recurso indispensable para entender y moldear el panorama político, ayudando a que tanto ciudadanos como líderes tomen decisiones informadas</em>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En etapas anteriores del desarrollo de los sistemas electorales, las encuestas de preferencias políticas no contaban con un marco regulador claro. Esta ausencia normativa generaba condiciones propicias para la manipulación o distorsión de los resultados, con el propósito de influir en la conducta de los electores y alterar la percepción pública sobre las tendencias del voto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con el propósito de fortalecer la credibilidad de estas mediciones, durante las décadas de los 80 y 90, numerosos países de América Latina comenzaron a incorporar en sus legislaciones electorales normas destinadas a regular la  realización y difusión de encuestas electorales. Estas disposiciones buscaban establecer criterios de transparencia, así como prevenir el uso abusivo o manipulado de este tipo de instrumentos durante las campañas electorales.</p>
<p>En el caso de la República Dominicana, al igual que ocurrió en otros países de la región, durante mucho tiempo no existió una normativa específica que regulará el uso de encuestas electorales. No fue sino hasta la promulgación de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>, cuando se establecieron disposiciones destinadas a normar su elaboración, publicación y difusión dentro del contexto de los procesos electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>En el ordenamiento jurídico dominicano, la regulación de las encuestas y sondeos de opinión electoral se encuentra actualmente establecida en la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. En particular, el Título IX de dicha normativa titulado: De las encuestas y sondeos de opinión electoral”, comprende los artículos 212 al 216, donde se establecen las disposiciones relativas a su elaboración, registro, publicación y difusión durante los procesos electorales. Esta norma tiene como finalidad garantizar la transparencia, veracidad metodológica y responsabilidad informativa de las entidades encuestadoras, evitando así prácticas que puedan distorsionar la formación de la opinión pública o influir indebidamente en la voluntad del electorado. De modo </em><em>que</em><em> el legislador dominicano procura equilibrar el ejercicio de la libertad de información con la protección de la integridad del proceso electoral.  </em></p>
<p><em> </em></p>
<p>Estas disposiciones evidencian que el legislador dominicano reconoce las encuestas electorales como instrumentos legítimos de medición de la opinión pública, cuya utilización debe realizarse bajo parámetros de rigor técnico y transparencia informática, a fin de evitar distorsiones en la formación de la voluntad electoral<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>.</p>
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<ol>
<li><strong>LAS ENCUESTAS COMO MECANISMO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS EN EL SISTEMA DE PARTIDOS</strong></li>
</ol>
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<p>En el ordenamiento jurídico dominicano, las encuestas han sido reconocidas no solo como instrumento de medición de la opinión pública, sino también como mecanismos válidos para la selección interna de candidaturas dentro de los partidos políticos. La Ley núm. 33-18 establece que estas pueden ser utilizadas como <em>modalidad de primarias</em> para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La constitucionalidad de este mecanismo fue conformada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante la sentencia TC/0631/19<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a> que reconoció su validez, siempre que se respeten los principios democráticos, la transparencia y la participación interna en las organizaciones políticas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este contexto, el jurista y dirigente político Eddy Olivares ha señalado que el uso de encuestas para definir candidaturas puede resultar problemático desde la perspectiva democrática en la medida en que podrían desplazar la voluntad directa de los afiliados o militantes del partido<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>, quienes tradicionalmente ejercen esas funciones mediante primarias, convenciones o asambleas internas. Tales consideraciones reflejan el debate existente sobre los límites y alcance de las encuestas dentro de los procesos de selección de candidaturas en los sistemas de partidos políticos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>No obstante, su reconocimiento normativo del uso de las encuestas como mecanismo para la selección de candidaturas ha generado debates dentro del ámbito político y académico en el país. Diversos autores y analistas han cuestionado la idoneidad de este instrumento para sustituir o determinar procesos de elección interna en los partidos políticos al considerar que las encuestas constituyen mediciones probabilísticas de la opinión pública y no mecanismos directos de participación democrática de la militancia.</p>
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<ul>
<li><strong>REGULACIÓN DE LAS ENCUESTAS </strong></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>La utilización de encuestas electorales constituye un instrumento legítimo dentro de los procesos políticos, mediante el cual las organizaciones políticas, debidamente reconocidas, pueden conocer las preferencias del electorado y orientar sus estrategias electorales. En el ordenamiento jurídico dominicano, este mecanismo se encuentra sujeto a disposiciones específicas establecidas en la Ley 20-23, la cual regula su elaboración, difusión y control institucional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el ámbito del régimen electoral, las encuestas o sondeos de opinión tienen como objetivo fundamental medir las tendencias o preferencias de un grupo determinado de ciudadanos respecto a candidatos, partidos políticos o situaciones electorales específicas. Para ello se recurre a técnicas de muestreo y a métodos estadísticos, que permiten aproximarse con determinado margen de error al comportamiento electoral del conjunto de la población.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La normativa vigente atribuye a la Junta Central Electoral, a través de la Dirección General de Elecciones<a href="#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>, la facultad de supervisar y registrar a las firmas encuestadoras autorizadas para realizar estudios de opinión en materia electoral. A tales fines, las empresas interesadas deben cumplir con requisitos formales y técnicos, entre los que se incluyen la presentación de sus estatutos sociales, la nómina actualizada de accionistas y directivos, la composición de su consejo de administración y la acreditación profesional del personal técnico encargado de la elaboración de las encuestas<a href="#_ftn14" name="_ftnref14">[14]</a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Asimismo, las firmas encuestadoras autorizadas deben presentar la ficha técnica correspondiente a cada estudio, indicando el método utilizado, el tamaño y diseño de la muestra, el margen de error, el nivel de representavidad y las características del trabajo de campo realizado. Estos requisitos buscan garantizar la transparencia metodológica y la confiabilidad de los estudios de opinión pública difundidos durante los procesos electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De igual forma, la legislación establece disposiciones específicas respecto a las encuestas a boca de urna, cuyos resultados deben ser depositados ante la autoridad electoral en sobres cerrados y lacrados con el propósito de preservar la integridad de la información hasta el momento autorizado para su divulgación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Finalmente, la Ley 20-23 dispone que las encuestas electorales no podrán publicarse ni difundirse durante los ocho días previos a la celebración de las elecciones generales<a href="#_ftn15" name="_ftnref15">[15]</a>, con el objetivo de evitar posibles influencias indebidas sobre la voluntad del electorado en la etapa final del proceso electoral. Asimismo, en el caso de las encuestas a boca de urna<a href="#_ftn16" name="_ftnref16">[16]</a>, su divulgación solo podrá realizarse tres horas después de emitido el primer boletín oficial de resultados por parte de la autoridad electoral, garantizando así el respeto al desarrollo ordenado de la jornada electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es pertinente señalar que la regulación de las encuestas electorales en la República Dominicana se inscribe dentro de una tendencia normativa observada en diversos países de la región. En efecto, legislaciones como las de Colombia, Chile y Costa Rica<a href="#_ftn17" name="_ftnref17">[17]</a> han establecido disposiciones que exigen el registro o acreditación de las firmas encuestadoras ante los órganos electorales competentes, así como la presentación de información técnica que permita garantizar la transparencia y confiabilidad de los estudios de opinión pública.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta manera, la regulación de las encuestas electorales en la nación caribeña se inserta dentro de una corriente regional que busca equilibrar la libertad de información con la transparencia y responsabilidad en la difusión de estudios de opinión pública.</p>
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<ul>
<li><strong>LAS ENCUESTAS ELECTORALES EN AMÉRICA LATINA: UNA APROXIMACIÓN COMPARADA</strong></li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li><strong>Argentina</strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>En Argentina, las encuestas se realizan con el propósito de medir preferencias del electorado respecto de partidos políticos, candidatos o fuerzas políticas en competencias. Estos estudios pueden llevarse a cabo mediante distintas modalidades metodológicas, entre las que se destacan las encuestas domiciliarias o presenciales, así como aquellas realizadas a distancia, particularmente a través de medios telefónicos o plataformas digitales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Algunos analistas políticos argentinos, como Facundo Nejamkis<a href="#_ftn18" name="_ftnref18">[18]</a>, sostienen que las encuestas domiciliarias o presenciales tienden a ofrecer mayores niveles de confiabilidad en comparación con otros métodos de levantamiento de información. Ello se debe, en parte, a que la interacción directa con el encuestado permite obtener respuestas más reflexivas y reducir ciertos sesgos derivados de la comunicación mediada por tecnologías. Por el contrario, en las encuestas telefónicas o en línea suele registrarse un mayor nivel de rechazo a participar o respuestas más polarizadas entre los distintos segmentos del electorado.</p>
<p>En el ordenamiento jurídico argentino también se reconoce la figura de las encuestas a boca de urna, entendidas como sondeos electorales realizados el mismo día de la votación una vez que el elector ha ejercido su derecho al sufragio. El objetivo principal de estos estudios consiste en ofrecer estimaciones preliminares sobre la tendencia del resultado electoral antes de que se publiquen los datos oficiales. A diferencia de las encuestas preelectorales, que buscan medir la intención del voto antes de la jornada electoral, los sondeos a boca de urna registran la preferencia efectiva del elector que ya ha depositado su voto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Desde el punto de vista normativo, el Código Electoral de la nación establece limitaciones a la difusión de este tipo de estudios durante la jornada electoral. En efecto, el artículo 71, inciso H, prohíbe la publicación o difusión de encuestas o proyecciones sobre los resultados del proceso electoral mientras se desarrolla la votación y hasta tres horas después del cierre de las mesas electorales. Esta restricción tiene como finalidad evitar que la divulgación anticipada de estimaciones electorales influya en el comportamiento de los votantes que aún no han ejercido su derecho al sufragio o genere confusión respecto de los resultados oficiales del proceso.</p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li><strong>Colombia</strong></li>
</ol>
<p><strong> </strong></p>
<p>En Colombia las encuestas electorales se encuentran reguladas por la Ley núm. 2494, del 23 de julio de 2025, normativa que establece los principales parámetros técnicos y conceptuales para la realización y difusión de estudios de opinión publica en materia electoral. Dicho instrumento jurídico define conceptos esenciales como encuesta, sondeo, firma encuestadora y modelo de pronóstico, así como criterios relacionados con el margen de error, tanto en el diseño metodológico como en su cálculo la ley establece una distribución porcentual obligatoria de la muestra en función del tamaño de los municipios y distritos –calificados como grandes, medianos o pequeños– con el propósito de asegurar una representación territorial equilibrada<a href="#_ftn19" name="_ftnref19">[19]</a>. Del mismo modo, exige que, para estudios de alcance nacional, el margen de error de diseño no supere el 3% y que el nivel de confianza estadístico sea como mínimo del 95%<a href="#_ftn20" name="_ftnref20">[20]</a>, debiendo además registrarse previamente ante el Consejo Nacional Electoral como requisito indispensable para su publicación<a href="#_ftn21" name="_ftnref21">[21]</a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el contexto político colombiano, las encuestas electorales desempeñan un papel significativo durante los procesos de campaña, al constituir herramienta que permiten aproximarse a las preferencias del electorado y a las tendencias de la competencia política. No obstante, resulta necesario advertir que, como todo instrumento de medición social, las encuestas no están exentas de errores o desviaciones respecto de los resultados finales. A pesar de ello, la discusión sobre su regulación y alcance ha ocupado un lugar relevante en el debate público y académico, no solo en Colombia, sino también en diversos países como Canadá, Chile, Estados Unidos, España y Francia<a href="#_ftn22" name="_ftnref22">[22]</a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La promulgación de la Ley N.° 2494 ha sido interpretada por algunos sectores como un avance significativo en la consolidación de un marco normativo más riguroso para la elaboración y divulgación de encuestas electorales. Su finalidad central consiste en garantizar que la información relativa a la intención del voto y a las preferencias electorales se presente con criterios de transparencia, claridad metodológica y confiabilidad estadística. Sin embargo, otros analistas han señalado que, si bien la norma introduce estándares técnicos relevantes, también puede generar ciertos efectos no deseados en la práctica de los estudios de opinión.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En ese sentido, especialistas como Caballero y Dávila<a href="#_ftn23" name="_ftnref23">[23]</a> han sostenido que la nueva legislación colombiana incorpora importantes mejoras técnicas orientadas a fortalecer la transparencia y la calidad metodológica de las encuestas. No obstante, advierten que algunas de sus disposiciones podrían producir efectos contraproducentes, particularmente en lo relativo al aumento de los costos operativos para las firmas encuestadoras y a la posible reducción de la oferta de estudios de opinión pública. Según estos planteamientos, el riesgo radica en que la regulación excesivamente estricta podría favorecer la concentración de la información electoral en manos de un número reducido de actores, limitando así el acceso público a este tipo de datos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En definitiva, el caso colombiano evidencia las tensiones propias que surgen entre la necesidad de regular técnicamente las encuestas electorales para garantizar su rigor metodológico y la importancia de preservar un entorno plural de producción y circulación de información política. Este equilibrio continúa siendo objeto de debate en las democracias contemporáneas, donde los sondeos de opinión pública se han convertido en instrumentos influyentes para comprender la dinámica electoral y el comportamiento político de la ciudadanía.</p>
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<ol>
<li><strong>República Dominicana</strong></li>
</ol>
<p><strong> </strong></p>
<p>En el caso dominicano, la regulación de las encuestas electorales se encuentra establecida en la Ley N.° 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, particularmente en los artículos 212 al 216, los cuales fijan los criterios para la elaboración, publicación, difusión y registro de los estudios de opinión electoral. Asimismo, la Ley N.° 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos reconoce la posibilidad de utilizar encuestas como mecanismo para la selección de candidaturas en determinados procesos internos partidarios. Como se explicó en los apartados anteriores, este marco normativo busca garantizar transparencia metodológica y evitar la manipulación de la opinión pública durante los procesos electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong>DESAFÍOS Y LÍMITES DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES EN LOS SISTEMAS DEMOCRÁTICOS</strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>A pesar de su creciente influencia en los procesos electorales contemporáneos, las encuestas no están exentas de cuestionamientos metodológicos y políticos. Su fiabilidad depende en gran medida del rigor científico aplicado en el diseño de la muestra, la formulación de las preguntas y procesamiento estadístico de los datos. En este sentido, errores de muestreo, sesgos metodológicos o interpretaciones inadecuadas pueden generar percepciones distorsionadas sobre la verdadera orientación del electorado.</p>
<p>Asimismo, diversos estudios advierten que la difusión de encuestas puede influir en el comportamiento electoral, ya sea reforzando determinadas preferencias o generando efectos como el denominado <em>“voto útil”</em> o el <em>“efecto arrastre”. </em>Por estas razones, muchas legislaciones electorales han establecido reglas para su publicación y divulgación durante los periodos de campaña, con el objetivo de preservar la equidad de la competencia política y garantizar mayor transparencia en la información ofrecida al electorado.</p>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li><strong>CONCLUSIÓN</strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>En definitiva, el debate en torno a las encuestas electorales no debe limitarse únicamente a cuestionar su grado de precisión o a la controversia que suelen suscitar en periodos electorales. Más bien, debe orientarse hacia la construcción de un marco normativo claro, coherente y eficaz, que regule su producción, presentación y divulgación. La existencia de reglas precisas y transparentes contribuiría significativamente a fortalecer la credibilidad de estos instrumentos y a consolidar la confianza de la ciudadanía en los procesos de medición de la opinión pública.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este sentido, resulta necesario que dicha regulación posea un alcance amplio e integral, aplicable no solo durante los procesos electorales, sino también a cualquier estudio de opinión pública que pueda incidir en la formación de la voluntad política de los electores. De tal modo, las eventuales restricciones a su difusión deben ir acompañados de mecanismos claros de supervisión, responsabilidades definidas y un régimen de sanciones proporcional, evitando así disposiciones ambiguas o carentes de eficacia jurídica.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Además, estas disposiciones deben integrarse de manera orgánica dentro de la legislación electoral, garantizando que la supervisión y control de las encuestas permanezcan bajo la competencia de los órganos electorales, sin trasladar estas responsabilidades a instituciones ajenas a su naturaleza y funciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otra parte, aunque en múltiples ocasiones las encuestas han demostrado ser herramientas metodológicamente válidas para medir tendencias de opinión, también es cierto que en determinadas circunstancias sus resultados no coinciden con los resultados electorales oficiales, lo que evidencia la necesidad de perfeccionar los métodos, procedimientos y técnicas utilizadas en su elaboración, a fin de reducir tales discrepancias y mejorar la calidad de la información ofrecida a la ciudadanía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En última instancia, la regulación de las encuestas no debe entenderse como un mecanismo de restricción de la opinión pública, sino como un instrumento orientado a garantizar transparencia, rigor metodológico y responsabilidad informativa, en un ámbito que incide directamente en la calidad y legitimidad de la democracia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>No obstante, el análisis desarrollado en este trabajo no agota la complejidad del fenómeno de las encuestas electorales en Latinoamérica. En tal sentido, el estudio comparado continuará con el examen de otros ordenamientos jurídicos de la región, con el propósito de ampliar la comprensión sobre la regulación y el impacto de los sondeos de opinión en los procesos democráticos contemporáneos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong>BIBLIOGRAFÍA </strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>República Dominicana, Ley N.° 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, Santo Domingo, Congreso Nacional, 2023.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>República Dominicana, Ley N.° 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Político, Santo Domingo, Congreso Nacional, 2023.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Colombia, Ley núm. 2494, sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas, Bogotá, Congreso de la Nación 2025.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tribunal Constitucional Dominicano, sentencia TC/0631/, Santo Domingo, 2019.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Consejo Nacional Electoral, Resolución sobre encuestas y sondeos de opinión electoral, Bogotá, Colombia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Diario Libre, Eddy Olivares, uso de encuestas en procesos internos de partidos políticos,</p>
<p>30 de diciembre de 2019.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Lazarte, Jorge R., Encuestas y sondeos electorales durante el proceso electoral</p>
<p>Tratado de Derecho Electoral Comparado de Latam.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Universidad Nacional de Colombia, Periódico UNAL, Mauricio L. Polo González, “Aciertos y desaciertos de la nueva ley de regulación de las encuestas electorales”, 26 de agosto de 2025, <a href="https://periodico.unal.edu.co">https://periodico.unal.edu.co</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nejamkis, Facundo. Comunicación política y encuestas electorales en Argentina.</p>
<p>Buenos Aires: Editorial Biblos, 2017.</p>
<p>&nbsp;</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> El presente trabajo forma parte de una serie de estudios dedicados al análisis de las encuestas electorales en las democracias contemporáneas. En esta primera entrega se examina el marco conceptual y la regulación de las encuestas en la República Dominicana, así como su reconocimiento dentro del sistema de partidos y en la jurisprudencia constitucional. En futuras entregas se abordará el tratamiento jurídico y político de las encuestas electorales en distintos países de América Latina, con el propósito de ofrecer una visión comparada de este fenómeno en la región.</p>
<p>* Alfredo Ramírez Peguero es Licenciado en Derecho por la Universidad Dominicana O &amp; M. Cursó maestrías en Ciencias Políticas y Administración Electoral en la Universidad Autónoma de Santo Domingo y Gestión de Centros Educativos en la Universidad Abierta Para Adultos. Posee postgrado en Educación Cívica por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, y Especialidad en Habilitación Docente por la Universidad Federico Henríquez y Carvajal. Se destaca como académico, articulista, conferencista y ensayista. Presidente del Instituto Dominicano de Derecho Electoral y catedrático de la Escuela Nacional del Abogado, jefe de misión de observación electoral. Sus publicaciones son de gran trascendencia, entre ellas: “El efecto vinculante de las decisiones judiciales”, Revista Derecho Electoral de Costa Rica; “Jurisprudencia del TSE” y “Opiniones. Ideas que expresan verdades”.  Su aporte intelectual lo consolida como un referente en temas de Derecho Electoral, constitucional, y formación ciudadana.<strong>  </strong></p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Revista norteamericana de noticias, cultura y de opinión, publicada entre 1890 y 1938. Fue de importancia porque se publicaban resúmenes de pensamiento político, social y científico para la época. Su decaída ocurre por el error cometido en la encuesta electoral de 1936.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Empresario petrolero y político norteamericano, recordado por su participación como candidato presidencial del Partido Republicano y derrotado por Roosevelt en las elecciones de 1936.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Presidente número 32 de los EE. UU. y 4 veces elegido a la presidencia norteamericana. Condujo el país durante la gran depresión y la Segunda Guerra Mundial.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Principal promotor en la investigación de opinión pública. Creador de la Gallup Poll.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Presidente número 33 de los EE. UU. Asumió la presidencia norteamericana tras la muerte de Roosevelt. dirigió el país en los años finales de la 2.<sup>a</sup> Guerra Mundial y comienzo de la Guerra Fría.</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> LAZARTE, Jorge R. “Encuestas y sondeos durante el proceso electoral”, en Tratado de Derecho Comparado Latinoamericano. P 836.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> LAZARTE, Jorge R., Tratado de Derecho Comparado Latinoamericano, p. 837.</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> En la República Dominicana, la regulación de las encuestas electorales se incorporó en la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral. Posteriormente esta normativa fue derogada por Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, actualmente vigente, que establece el marco jurídico aplicable a la realización y difusión de encuestas electorales en el país.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> República Dominicana. Congreso Nacional. Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, Gaceta  Oficial núm. 11092, de fecha 17 de febrero de 2023, arts. 212-216 relativos a la regulación de encuestas y sondeos de opinión electoral.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Sent.TC/0631/19, del Tribunal Constitucional que reconoce la validez del uso de encuestas para la selección de candidaturas en los partidos políticos.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> Periódico Diario Libre 30 de diciembre 2019.</p>
<p><a href="#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> Ley dominicana núm. 20-23, art. 214.</p>
<p><a href="#_ftnref14" name="_ftn14">[14]</a> Ley dominicana núm. 20-23, art. 215.</p>
<p><a href="#_ftnref15" name="_ftn15">[15]</a> Ley dominicana núm. 20-23, art. 216.</p>
<p><a href="#_ftnref16" name="_ftn16">[16]</a> Ley dominicana núm. 20-23, art. 216, párrafos II y III.</p>
<p><a href="#_ftnref17" name="_ftn17">[17]</a> Diversos ordenamientos electorales en América Latina establecen mecanismos de registro y control de las firmas encuestadoras ante las autoridades electorales, con el propósito de garantizar transparencia metodológica y confiabilidad en la difusión de estos estudios durante el proceso electoral.</p>
<p><a href="#_ftnref18" name="_ftn18">[18]</a> Nejamkis, Facundo. Comunicación política y encuestas electorales en Argentina. Buenos Aires: Editorial Biblos, 2017.</p>
<p><a href="#_ftnref19" name="_ftn19">[19]</a> Colombia, Ley núm. 2494 del 23 de julio de 2025, sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas, art. 3, que establece las definiciones y parámetros conceptuales relativos a las encuestas y sondeos de opinión pública.</p>
<p><a href="#_ftnref20" name="_ftn20">[20]</a> Ley colombiana núm. 2494, art. 4.</p>
<p><a href="#_ftnref21" name="_ftn21">[21]</a> Consejo Nacional Electoral de Colombia, resolución administrativa sobre regulación y registro de encuestas electorales, s/f.</p>
<p><a href="#_ftnref22" name="_ftn22">[22]</a> Universidad Nacional de Colombia, Periódico UNAL, Mauricio L. Polo González, “Aciertos y desaciertos de la nueva ley de regulación de las encuestas electorales”, 26 de agosto de 2025, disponible en: <a href="https://periodico.unal.edu.co">https://periodico.unal.edu.co</a></p>
<p><a href="#_ftnref23" name="_ftn23">[23]</a> Fundación Razón Pública, “Encuestas en Colombia: historia, metodología y una ley que cambia el juego político”, disponible en: <a href="https://razonpublica.com">https://razonpublica.com</a></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Decisiones judiciales vs. decisiones políticas: Primera solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por beligerancia política en Costa Rica</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/decisiones-judiciales-vs-decisiones-politicas-primera-solicitud-de-levantamiento-de-inmunidad-presidencial-por-beligerancia-politica-en-costa-rica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:36:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://revistamundoelectoral.com/?p=7696</guid>

					<description><![CDATA[Luis Diego Brenes Villalobos   Costarricense. Abogado y Politólogo. Magistrado suplente del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Doctor en Ciencia Política y diploma de especialización en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica y licenciado en  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Luis Diego Brenes Villalobos</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Costarricense. Abogado y Politólogo. Magistrado suplente del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica.</p>
<p>Doctor en Ciencia Política y diploma de especialización en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica.</p>
<p>Profesor catedrático de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica e investigador del Observatorio del Estado Constitucional de Derecho.</p>
<p>Funcionario electoral desde el año 2003 en los cargos de letrado, asesor de la Gestión Política Institucional, subdirector de la revista de Derecho Electoral, secretario académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, magistrado suplente desde el año 2015 y magistrado propietario en los procesos electorales de 2018, 2020 y 2024.</p>
<p>Autor de los libros <em>Sistema Electoral Costarricense</em>, <em>Votar Importa</em> y <em>El rol político del juez electoral</em>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong> Decisión jurisdiccional electoral inédita. </strong>Mediante auto de sentencia de las 13 horas del 3 de octubre del 2025, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) solicitó a la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica que levantase la inmunidad al señor Rodrigo Alberto Chaves Robles, presidente de la República, a efectos de iniciar el procedimiento administrativo ordinario por el presunto ilícito de beligerancia política.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta decisión lo fue con ocasión de 15 denuncias acumuladas por existir identidad entre el sujeto, objeto y causa, y una vez recibidos los informes de la Inspección Electoral, órgano del TSE, al que se le habían ordenado realizar dos investigaciones preliminares al efecto. En concreto, las denuncias fueron presentadas, en diferentes fechas, por los ciudadanos Allen Alexander Solera Cordero, Claudio Alberto Alpízar Otoya, Óscar Aguilar Bulgarelli y Giovanni Alexander Delgado Castro, así como por los personeros de varios partidos políticos: Ricardo Sancho Chavarría (presidente del Partido Liberación Nacional), José Fabián Solano Fernández (presidente del Partido Acción Ciudadana), Gonzalo Gerardo Coto Fernández (secretario del Partido Acción Ciudadana), la señora diputada Johana Obando Bonilla y los señores diputados Antonio José Ortega Gutiérrez y Luis Fernando Mendoza Jiménez. Todas las denuncias se tramitaron dentro del expediente n.º 040-D3-SE-2024 y refirieron a manifestaciones y actuaciones del señor Chaves Robles en distintos actos públicos que, según los accionantes, podrían configurar el ilícito de beligerancia política dispuesto en el inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política y en el numeral 146 del Código Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como nota aclaratoria, valga mencionar que la legislación constitucional costarricense entiende por beligerancia política: “…la parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”, artículo 102.5 constitucional. Esas “actividades políticas” se concretan, en el plano legal, dentro del artículo 146 del Código Electoral que formula dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La prohibición absoluta aplica a un listado de funcionarios indicados en ese artículo, entre los que destaca la Presidencia de la República. Quien ocupe ese cargo, conforme lo menciona el párrafo tercero de ese numeral 146 del Código Electoral, puede en materia electoral únicamente “…ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En ese marco, la Sección Especializada, integrada por el magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, presidente, y las magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya, de manera unánime estimó que las denuncias mencionadas superaban la valoración de admisibilidad, pero que, dado el cargo del denunciado, se debía solicitar previamente el levantamiento de su inmunidad a la Asamblea Legislativa, por así disponerlo el artículo 270 del Código Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nótese que el Título V del Código Electoral desarrolla en el plano legal los institutos de la jurisdicción electoral y, en lo que interesa, el capítulo VIII de ese Título expresamente se denomina “Denuncia por parcialidad o beligerancia política”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el caso costarricense, si se presenta una denuncia por beligerancia política contra quien ocupe la Presidencia de la República, el numeral 270 del Código Electoral explícitamente encabezado como “Levantamiento de la inmunidad” estipula que: “…el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Adicionalmente, de nuevo en cita textual, el párrafo segundo del artículo 270 indica: “En el caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo; el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta manera, la disposición legal armoniza y detalla el procedimiento constitucional a seguir en denuncias de beligerancia política contra miembros de los supremos poderes, propiciando el respeto y la garantía al fuero de protección constitucional que les alcanza. La aplicación precisa de esta norma es lo que la Magistratura de la Sección Especializada decidió, actuando en la materia como juez y juezas de primera instancia, según lo acuerda su Reglamento creado por Decreto del propio TSE en mayo del 2016 titulado “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio” (en adelante el Reglamento).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Conforme al artículo 1.° del Reglamento, la Sección Especializada fue creada como una primera instancia para la tramitación y resolución de asuntos contencioso-electorales de naturaleza sancionatoria, de manera que, según lo establece el numeral 11 de esa misma normativa reglamentaria, la resolución final dictada por esa Sección tiene recurso de reconsideración ante el Pleno del TSE, lo que asegura el derecho a la doble instancia en la materia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La creación de la Sección Especializada y la estructuración de esa segunda instancia con magistraturas diferentes son el resultado de un control de convencionalidad ejercido por el propio TSE. Según lo enuncia el Reglamento en sus considerandos IV y V, se procura la necesaria armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siguiendo, entre otros precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humamos, el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, así como la materialización de una tutela judicial efectiva que demanda el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es en esta esta lógica que la Sección Especializada está integrada de forma permanente, y por periodos de seis meses, por tres magistraturas electorales suplentes, conforme lo señalan los artículos 2 y 3 del Reglamento.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones del II semestre del 2025 integrada por las magistraturas electorales suplentes: Luis Diego Brenes Villalobos, presidente, Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya. Fuente: Oficina de Comunicación del TSE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong> </strong></p>
<ol start="2">
<li><strong> Respaldo jurisprudencial del TSE. </strong>Aunque la decisión de la Sección Especializada no fue impugnada en sede jurisdiccional electoral, diversidad de actores políticos cuestionaron tanto la decisión en su contenido como en su competencia. De especial importancia deviene la consulta formulada por la diputada oficialista Pilar Cisneros Gallo acerca del procedimiento a seguir para el eventual levantamiento de la inmunidad de quien ejerce la Presidencia de la República ante denuncias por beligerancia política.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>El TSE, mediante resolución n.° 6984-E8-2025 de las 12 horas del 16 de octubre de 2025, aunque rechazó de plano la gestión por cuestiones de admisibilidad, sí estimó oportuno recordar las normas constitucionales y legales, así como los precedentes relacionados que sustentan el actuar de la Sección Especializada y del propio TSE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Unánimemente, en integración presidida por la magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y complementada por los magistrados y magistradas electorales Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde, Luz de los Ángeles Chinchilla Retana y Héctor Enrique Fernández Masís, el Tribunal reiteró que la Constitución Política, en su artículo 95.3, defiende como una garantía de la libertad del sufragio la imparcialidad de las autoridades gubernativas. Para asegurar el cumplimiento de ese precepto, la norma 102.5 constitucional concede a la jurisdicción electoral las facultades para investigar y juzgar la beligerancia política y define que la declaratoria de responsabilidad acarrea la sanción de destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de puestos públicos por no menos de dos años.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sostiene el Pleno de la Magistratura Electoral que cuando se reprochen conductas a funcionarios que tienen inmunidad, el ordinal 102.5 constitucional estableció que el TSE “se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación”; norma que, a su vez, ya había sido interpretada de forma exclusiva y obligatoria por el TSE, conforme a la facultad que le habilita el numeral 102.3 de la Constitución Política, en la resolución n.° 0038-96 de las 9:00 del 10 de enero de 1996. En ese precedente, el TSE precisó que el traslado a la Asamblea Legislativa es únicamente para que se pronuncie sobre el levantamiento o no de la inmunidad, pero luego el expediente retorna a la Justicia Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Justamente, esa interpretación fue hecha ley en el 2009 en el Código Electoral vigente, según lo visto en el apartado anterior. Adicionalmente, de acuerdo con el Reglamento de la Sección Especializada, el TSE reitera que corresponde a ese órgano de la Justicia Electoral valorar si corresponde −con base en el resultado de una investigación preliminar− requerir el levantamiento del fuero del alto funcionario denunciado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Tribunal también destaca que, respecto del Reglamento que creó la Sección Especializada, la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional del país, en sentencia n.° 23861-2024 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024 exponía:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>“… en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente asignada por el constituyente y el legislador al Tribunal Supremo de Elecciones, dicho Tribunal emitió el “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”. Es decir, la emisión de dicho reglamento es una derivación de las competencias propias, exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y lo que permite y regula dicha reglamentación, es solamente la tramitación, conocimiento y resolución de las denuncias que por violación a la garantía de imparcialidad de los servidores públicos -entiéndase, beligerancia política- llegaren a interponerse. Es, bajo esta línea de argumentación, que por su directa relación con las normas constitucionales de los artículos 95.3 y 102.5, y con los artículos 146, 219, 265 y 269 del Código Electoral, el Reglamento de cita debe igualmente entenderse que fue emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes en materia electoral, y se encuentra, igualmente, revestido de dicha condición, o, como indica el Tribunal Supremo de Elecciones, se trata de «un acto normativo de naturaleza electoral», distinto a otras reglamentaciones de organización interna que, al efecto, puede adoptar el Tribunal en otro tipo de materias no propiamente electorales, sino de carácter civil o administrativo. </em>(…)</p>
<p><em>… la emisión del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”, es un acto dictado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, dicho reglamento dista de poder ser objeto de un cuestionamiento de constitucionalidad ante esta Sala, como ahora pretenden los acciones. Dicho de otra forma, el objeto de esta acción, torna improcedente una admisibilidad formal, y, mucho menos, un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, toda vez que, el objeto y la materia que se pretende discutir, es, según lo expuesto, un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala a través de una cuestión de constitucionalidad como la interpuesta por los accionantes”.</em></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Plaza de la Libertad Electoral en la sede central del Tribunal Supremo de Elecciones. San José de Costa Rica. Fuente: Oficina de Comunicación del TSE.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol start="3">
<li><strong> Decisión política en la Asamblea Legislativa. </strong>Frente a la decisión estrictamente jurisdiccional basada en criterios técnicos jurídicos y procesales adoptada por la Sección Especializada del TSE, la decisión sobre el levantamiento del fuero pasaba a la Asamblea Legislativa para una nueva discusión y decisión de naturaleza discrecional, bajo otro tipo de consideraciones propias de coyuntura, conveniencia y oportunidad políticas.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>En un repaso somero al trámite legislativo, merece la atención destacar que la presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa, la señora diputada Vanessa de Paul Castro, en la sesión ordinaria del Plenario n.° 72 del 21 de octubre de 2025, emitió la resolución “Procedimiento para trámite de acusación a los miembros de los Supremos Poderes” en la que se  reconoció y ratificó la competencia del TSE para investigar y sancionar la beligerancia política, y se establecieron las reglas a seguir en la Comisión Especial conformada al efecto para conocer del respectivo levantamiento de la inmunidad presidencial, tramitado bajo el expediente legislativo n.° 25.230. En la sesión legislativa siguiente, la Comisión Especial quedaría integrada por las señoras diputadas Alejandra Larios Trejos, Rocío Alfaro Molina y el señor diputado Daniel Vargas Quirós, quedando elegida como presidenta del órgano la diputada Larios Trejos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para conocer la solicitud de levantamiento de la inmunidad presidencial integrada por las diputadas Alejandra Larios Trejos, presidenta, y Rocío Alfaro Molina, así como el diputado Daniel Vargas Quirós. Fuente: Diario Digital CRHOY. De consulta en <a href="https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/">https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Informe de Servicios Técnicos de ese Poder de la República, rendido al efecto, el análisis de la admisibilidad del caso en la Comisión Especial, e incluso la votación final del Congreso, reconocieron la competencia del TSE y de la Sección Especializada en la materia. Especial énfasis en ese aspecto competencial contiene el Informe Afirmativo de Mayoría de la Comisión suscrito por las diputadas Larios Trejos y Alfaro Molina, en el que ambas acordaron recomendar al Plenario Legislativo el levantamiento de la inmunidad al señor Presidente de la República Rodrigo Alberto Chaves Robles por presunta beligerancia política frente al criterio disidente del señor diputado oficialista Vargas Quirós.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Independientemente de estos aspectos procesales del trámite legislativo y de las valoraciones jurídicas respetuosas de la competencia electoral, en la sesión extraordinaria n.° 66 del 16 de diciembre de 2025 del Pleno de la Asamblea Legislativa, una vez analizados los informes de la Comisión Especial, y mediante debate reglado, no se alcanzó la mayoría de 38 votos (dos terceras partes del total de 57 diputaciones) requeridos para el levantamiento de inmunidad solicitado. 35 diputaciones votaron a favor del levantamiento, 21 diputaciones votaron en contra.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La votación en su resultado, al igual que sucediese con la anterior solicitud de levantamiento formulada por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, dentro de una causa penal, y también rechazada, conllevó la necesaria suspensión en el trámite del expediente, decisión que la Sección Especializada dictara en auto de sentencia de las 10:45 horas del 8 de enero de 2026.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Importa aclarar que previo a esta solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por una eventual beligerancia política, solicitada por la Sección Especializada del TSE, la Asamblea Legislativa ya había conocido otra solicitud de levantamiento del fuero presidencial, en este caso por supuestos casos de corrupción, y ante solicitud de la Corte Suprema de Justicia. En esa primera solicitud por parte de la jerarquía del Poder Judicial, en sesión legislativa extraordinaria n.° 41 del 22 de setiembre de 2025, la Asamblea Legislativa por votación de 34 votos contra 21 también rechazó levantar la inmunidad al presidente de la República.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Desde la Asamblea Constituyente de 1949, estas son las dos primeras ocasiones en que la Asamblea Legislativa ha tenido que pronunciarse sobre el levantamiento de inmunidad a un presidente de la República. Aunque ambos casos fueron por causas diferentes y solicitadas por actores diferentes, Corte Suprema de Justicia en el primero y Sección Especializada del TSE en el segundo, ambas solicitudes lo fueron contra la misma persona, el señor Rodrigo Alberto Chaves Robles.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Según se advertía frente a una decisión estrictamente jurisdiccional, como la dispuesta por la Sección Especializada del TSE, la decisión de la Asamblea Legislativa puede serlo estrictamente política. Ambas decisiones, independientemente de su oposición, son válidas y pueden convivir en un Estado Constitucional de Derecho. La breve descripción que en este ensayo se hace sobre la primera solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por beligerancia política en Costa Rica no pretende profundizar en las razones políticas de su rechazo, empero en el respeto a esa voluntad legislativa por parte de la Sección Especializada del TSE y del propio pleno del Tribunal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A efectos de confrontar las fechas de las resoluciones dictadas, tanto en Sede Electoral como Legislativa, adviértase que la convocatoria para las elecciones nacionales a celebrarse el 1.° de febrero del 2026 se realizó el 1.° de octubre del 2025, de suerte que es justo en medio de la campaña electoral que las instancias judiciales y políticas debieron pronunciarse. Para la segunda, el calendario electoral marcó una variable determinante en las antes referidas razones de coyuntura, conveniencia y oportunidad, políticas por excelencia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Al igual que lo sucedido en la Corte Suprema de Justicia, la causa por beligerancia política en el Órgano Electoral se retomará una vez decaiga el fuero presidencial, presumiblemente con la finalización del mandato el 8 de mayo de 2026. En ambos casos, las solicitudes no constituyen un adelanto de criterio sobre lo que finalmente resuelvan esos Tribunales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La silla de un juez electoral no es una curul legislativa; la silla de una diputación no es un estrado judicial.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Referencias bibliográficas </strong></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.  Acta de la Sesión Extraordinaria del Plenario n.° 41 del 22 de setiembre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx">https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx</a></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.  Acta de la Sesión Extraordinaria del Plenario n.° 66 del 16 de diciembre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx">https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx</a></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Acta de la Sesión Ordinaria del Plenario n.° 72 del 21 de octubre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx">https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx</a></p>
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<p>Brenes Villalobos, Luis Diego (2015). <u>Votar Importa</u>. San José: Editorial IFED-TSE y Fundación Konrad Adenauer.</p>
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<p>CRHOY. Diario Digital. Estos son los 3 diputados que integrarán la comisión de desafuero a Chaves por beligerancia. Nota de prensa del 22 de octubre de 2025. De consulta en:  <a href="https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/">https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/</a></p>
<p><strong>Picado León, Hugo y Cambronero Torres, Andrei (2017). <u>La beligerancia política</u>. </strong>San José: Editorial IFED-TSE, Serie Para Entender<strong>.</strong></p>
<p>Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Tribunal Supremo de Elecciones. Decreto n.º 5-2016 y sus reformas. Acuerdo tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 48-2016, de 31 de mayo de 2016. De consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/seccionespecializadaTSE.pdf">https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/seccionespecializadaTSE.pdf</a></p>
<p>Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Poder Judicial. Sentencia n.° 23861-2024 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024. Disponible para consulta en:  <a href="https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/">https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/</a></p>
<p>Sección Especializada, Tribunal Supremo de Elecciones. Auto de sentencia de las 13 horas del 3 de octubre del 2025. Expediente n.º 040-D3-SE-2024.</p>
<p>Sección Especializada, Tribunal Supremo de Elecciones. Auto de sentencia de las 10:45 horas del 8 de enero de 2026. Expediente n.º 040-D3-SE-2024.</p>
<p>Sobrado González, Luis Antonio (2005). <u>La justicia electoral en Costa Rica</u>. San José: Editorial IJSA.</p>
<p>Tribunal Supremo de Elecciones. Resolución n.° 0038-96 de las 9:00 del 10 de enero de 1996. Disponible para consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/juris/search.asp">https://www.tse.go.cr/juris/search.asp</a></p>
<p>Tribunal Supremo de Elecciones. Resolución n.° 6984-E8-2025 de las doce horas del 16 de octubre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/juris/search.asp">https://www.tse.go.cr/juris/search.asp</a></p>
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		<title>La confianza como retribución social: Hacia una justicia electoral humana a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC)</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/la-confianza-como-retribucion-social-hacia-una-justicia-electoral-humana-a-traves-de-los-mecanismos-alternativos-de-solucion-de-controversias-masc/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:21:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
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					<description><![CDATA[Introducción ​La legitimidad de los sistemas democráticos contemporáneos no reposa únicamente en la validez formal de sus instituciones, sino en la profundidad de la confianza que la ciudadanía deposita en ellas y la forma en que las incorpora a su vida cotidiana. Sin embargo, el panorama actual revela una paradoja estructural, sobre todo en América  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Introducción</strong></p>
<p>​La legitimidad de los sistemas democráticos contemporáneos no reposa únicamente en la validez formal de sus instituciones, sino en la profundidad de la confianza que la ciudadanía deposita en ellas y la forma en que las incorpora a su vida cotidiana. Sin embargo, el panorama actual revela una paradoja estructural, sobre todo en América Latina: mientras el ideal de justicia se mantiene como un horizonte de cohesión social, la operatividad de los sistemas tradicionales de impartición de justicia enfrenta una crisis de desconfianza.</p>
<p>Pierre Rosanvallon ha caracterizado esa desconfianza como el motor de la llamada «contrademocracia», en cuyo contexto se da la percepción de una justicia desconectada de las necesidades humanas que ha desplazado el foco de atención hacia mecanismos que buscan restaurar el tejido social a través del diálogo y la autonomía de las partes.</p>
<p>​En el presente texto se explora la transición conceptual de la confianza hacia la esperanza, analizando cómo los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) no solo representan una herramienta de eficiencia procesal, sino que constituyen una vía para recuperar la familiaridad en la resolución de conflictos, a partir de formas previamente reconocidas de interacción social.</p>
<p>Así mismo, a raíz de la reciente implementación en México de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC), se examina la viabilidad de esos métodos en el ámbito de la justicia electoral, un terreno tradicionalmente dominado por la rigidez de la norma pública y la presión de los tiempos políticos, pero considerando, sobre todo, la obligación constitucional de explorar nuevas vías para resolver controversias.</p>
<p>En última instancia y desde una perspectiva sociológica, se plantea que la confianza, como reductora de complejidad ante el sistema de justicia, no es una garantía estática, sino una inversión activa que se fortalece cuando el ciudadano deja de ser un espectador pasivo de la sentencia, para convertirse en un agente constructivo de su propia solución.</p>
<p><strong>La confianza y la esperanza</strong></p>
<p>​La justicia constituye un fenómeno complejo en el que convergen factores que trascienden lo estrictamente jurídico. Su naturaleza integra dimensiones sociales vinculadas a su función, su legitimidad y, fundamentalmente, a la percepción pública de la misma.</p>
<p>​Generalmente, la legitimidad acompaña a los actores o instituciones del sistema de justicia desde la asunción formal del cargo, sirviendo como base inicial de su aceptación. No obstante, más allá de esta validez jurídica, existe un factor elemental que, aunque se origina en el individuo, se consolida en el cuerpo social: la confianza.</p>
<p>La confianza implica necesariamente la presunción de una expectativa futura, de algo que se espera que sea de tal o cual manera con el paso del tiempo. Tan es así que fundamos la acción práctica basados en ella, aun cuando la confianza es un estado intermedio entre el saber y el no saber sobre el prójimo: el que sabe todo no necesita la confianza; el que no sabe nada no puede razonablemente tener confianza<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>Lo cierto es que todo proyecto político enmarcado en los esquemas de la democracia ha experimentado ambas realidades en cuanto a la confianza, incluido ese estado de gracia en el que la legitimidad formal obtenida mediante las urnas se funde con la confianza inicialmente depositada en personas o instituciones como proyecto posible o, mejor dicho, como proyecto deseable<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</p>
<p>Desafortunadamente, la decepción se construye con el tiempo, en la medida en que las expectativas iniciales fueron defraudadas, lo cual significaría que la confianza se pierde en función de una especie de sensación de abandono, de inconsecuencia con lo originalmente pactado o esperado.</p>
<p>En ese sentido, la desconfianza en el poder se ha consolidado en sistemas políticos autoreferenciados, diseñados ante eventuales abusos de poder que, desde esa perspectiva, son inevitables, porque le son consustanciales a la propia democracia.</p>
<p>Rosanvallon lo señala respecto de la desconfianza democrática, acertadamente, al decir que esta se organiza y se expresa de múltiples maneras, distinguiéndose tres modalidades principales: los poderes de control o vigilancia, las formas de obstrucción o veto y la puesta a prueba a través de juicios, lo que a su vez perfila la sombra de la democracia electoral-representativa, al establecer los contornos de la contrademocracia electoral<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>En otras palabras, la idea de contrademocracia se manifiesta aquí como un conjunto de mecanismos, prácticas y poderes indirectos, incluidos los mecanismos de impartición de justicia no tradicionales que los ciudadanos ejercen para conseguir solucionar conflictos derivados de la vida social y la participación en los asuntos públicos.</p>
<p>Pero ¿qué ocurre con la acción adicional que, por supuesto, no acontece dentro del control, el veto o la vigilancia instituidos como contrademocracia, sino que se construye desde otra perspectiva, esto es, desde la confianza ya existente al interior de la comunidad?</p>
<p>Desde una perspectiva política, la democracia lleva muchos años intentando adquirir la confianza institucional necesaria para mantener una legitimidad mínima, que vaya más allá de la formalidad del resultado de los procesos electorales.</p>
<p>En el ámbito electoral, la contrademocracia se manifiesta como la vigilancia y el escepticismo activo de los ciudadanos, militantes o aspirantes frente a los partidos políticos y las autoridades electorales, es decir, frente a aquellos aspectos formalizados e institucionalizados en torno a los cuales se ejercen y garantizan los derechos de participación política.</p>
<p>La contrademocracia electoral intrapartidaria, por ejemplo, se vincula con esa idea de “comunidad”, al concebir al partido político o al grupo de militantes o votantes como una unidad que ejerce un poder de vigilancia sobre sus propios representantes y las estructuras de poder que se legitiman mediante procesos electivos o acuerdos. Dicha vinculación se establece en tres niveles: el partido político como comunidad de afiliados, la comunidad como sujeto de derecho colectivo y la cohesión social de sus miembros a través del conflicto.</p>
<p>Así, por ejemplo, como afiliados o militantes, la idea de comunidad se edifica sobre la coincidencia política de ideas, valores y principios, provocando sinergias como la de reconocer una sola unidad de acción; además, por supuesto, de la contingencia, siempre posible, del aspecto integrador de la gestión del conflicto.</p>
<p>En cualquier caso, la confianza se mueve a lo largo y ancho de esos tres niveles, reduciendo la complejidad del panorama social que detona, precisamente, la desconfianza, que ha conseguido ser familiar de manera casi unánime, pero que se contrapone a las interacciones sólidas ya existentes al interior de la propia comunidad.</p>
<p>Niklas ​Luhmann lo entiende muy bien al establecer la diferencia entre la familiaridad (Vertrautheit) y la confianza (Vertrauen)<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. Para él, la familiaridad es una forma elemental de acción, porque significa que el futuro aparece coherente con ciertas experiencias pasadas, y las posibilidades se limitan a ese marco. Es una suposición pasiva, aunque efectivamente probada.</p>
<p>​Por su parte, la confianza es una inversión activa y riesgosa; implica una decisión consciente de arriesgarse, a pesar de que el futuro contiene más posibilidades de las que se pueden visualizar en el presente. Pero solo donde hay riesgo es que la confianza se vuelve necesaria como mecanismo reductor de la complejidad.</p>
<p>​La confianza, por tanto, es un hecho básico de la vida social, sin el cual las formas elaboradas de cooperación y la diferenciación funcional de cualquier grupo social serían imposibles, pues permite que los sistemas de convivencia se auto observen y operen más eficientemente al manejar el excedente de posibilidades que su entorno les presenta. Es decir, en este caso, la confianza es el mecanismo estructural que se instala en el sistema social para reducir la complejidad previamente, al tomar decisiones en función de ella y minimizar, por lo mismo, otras posibilidades.</p>
<p>La confianza, por ejemplo, permite que la sociedad use medios simbólicamente generalizados, como el dinero en la economía, el poder en la política o la veracidad en la ciencia, los cuales, a la larga, se vuelven familiares. Estos medios permiten que un acto (por ejemplo, pagar con un billete) active una serie de expectativas que van mucho más allá de la interacción cara a cara, pues, cuando usamos dinero, no estamos confiando en el cajero como persona, sino en el sistema bancario y en el valor generalizado que la sociedad ha conferido a ese papel que llamamos “dinero”, a pesar incluso de que el sistema monetario también pueda fallar.</p>
<p>En todo caso, si bien supone un riesgo, la confianza también permite aumentar las posibilidades para la experiencia y la acción, reduciendo lo que podemos llamar “el ruido de la complejidad” que, si bien no desaparece del todo, sí disminuye su intensidad, dejándonos “escuchar” lo que hay detrás y permitiendo que funcione el engranaje social.</p>
<p>Ese acto de escuchar sin el ruido de fondo, además, permite una reducción de la percepción de los problemas, hasta conseguir una función complementaria de entendimiento que regresa a la confianza para fortalecerla, al grado de que esta puede alcanzar la familiaridad, convirtiendo la inversión activa y riesgosa original en algo mucho más coherente con las experiencias pasadas y, por lo mismo, susceptible de ser normalizado y adoptado como “la mejor alternativa”.</p>
<p><strong>La composición amistosa</strong></p>
<p>La resolución o composición amistosa, a través del acuerdo de las partes, existe mucho antes de la aparición del proceso como lo conocemos actualmente. Históricamente, en muchas sociedades, las formas autocompositivas, es decir, aquellas mediante las cuales las partes llegan a un acuerdo por sí mismas, fueron las vías primarias de gestión de disputas basadas en la confianza, bien entre las partes en conflicto, bien mediante un tercero considerado imparcial dentro de la comunidad, donde los mediadores, por lo general ancianos, líderes religiosos o comunitarios, ayudaban a las partes a restaurar la armonía social.</p>
<p>En la Grecia antigua, por ejemplo, ya existían mecanismos de autocomposición que fueron una práctica habitual, incluso sujetos a la obligatoriedad previa de agotar dicha vía antes de entablar un litigio de carácter jurisdiccional<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>Contrariamente, con el surgimiento del Estado moderno, especialmente desde el siglo XVII, se consolidó el monopolio de la justicia por parte del Estado, principalmente como mecanismo heterocompositivo. En este esquema, el Estado asume la función de resolver las controversias, relegando las prácticas autocompositivas a un segundo plano o al ámbito exclusivamente privado, en algunos casos, sin validez jurídica reconocida.</p>
<p>​En todo caso, el auge moderno de los MASC comenzó principalmente en los Estados Unidos como respuesta a la congestión judicial, la lentitud, el alto costo y la naturaleza adversarial del litigio tradicional.</p>
<p>Dicho antecedente se remonta a principios del siglo XX, con la conferencia dictada por Roscoe Pound, profesor entonces de la Universidad de Nebraska, en 1906, ante la American Bar Association, titulada «Las causas del descontento popular con la administración de justicia”<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>, que significó un parteaguas en el reconocimiento de la desconfianza como síntoma de la insuficiencia del sistema de justicia. Dicha conferencia es considerada el punto de partida del movimiento de reforma judicial moderno en Estados Unidos y sacudió los cimientos del formalismo legal al argumentar que el derecho no debía ser un fin en sí mismo, sino una herramienta para alcanzar la justicia social.</p>
<p>​Pound argumentó que la confianza pública es el capital más valioso de la justicia, pues si el ciudadano percibe, por ejemplo, que el sistema es un laberinto de tecnicismos incomprensibles, deja de creer en el derecho, pero, sobre todo, si el sistema legal no se reforma para alinearse con las necesidades de la sociedad, la insatisfacción popular terminará por destruir la autoridad de los tribunales, alimentada por la idea de que la legitimidad de un juez no reside solo en su nombramiento, sino en la utilidad social de sus decisiones.</p>
<p>Posteriormente, en 1976, el profesor Frank Sander, de la Universidad de Harvard, argumentó que ese descontento persistía porque el sistema judicial seguía ofreciendo el juicio adversarial como única alternativa para problemas que requerían enfoques distintos y, retomando la idea de Pound<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a> sobre la eficiencia y la utilidad social, la llevó al nivel de plantear la diversificación del sistema, a través de mecanismos alternativos de carácter autocompositivo<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>.</p>
<p>Sander, en todo caso, propuso la idea de lo que él mismo denominó un “Tribunal Multipuertas”, establecido mediante la creación de un sistema que evalúe los casos al inicio y los dirija a la vía más eficiente y apropiada.</p>
<p>Sander propone un modelo de justicia más flexible y rápido que permita a las partes preservar o mejorar sus relaciones. Dichos mecanismos, de acuerdo con Henry Brown y Arthur Marriot, se entienden como “la gama de procedimientos que sirven como alternativas al litigio en tribunales para la solución de controversias, involucrando generalmente la asistencia o intervención de un tercero neutral e imparcial. En algunas definiciones y más comúnmente, se excluye no solamente al litigio, sino a todas las formas de decisión obligatoria”<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>.</p>
<p>​En ese mismo sentido, figuras como el juez Thomas D. Lambros promovieron, también en Estados Unidos, a principios de la década de 1980, la implementación de la mediación en las cortes mediante el uso de un jurado en un juicio simulado, es decir, ficticio, permitiendo a las partes revisar sus expectativas respecto del asunto y considerar un arreglo amistoso, amparadas por la decisión no vinculante de dicho jurado instalado <em>ex professo</em>, como un proceso de devolución de confianza en la decisión que se debía adoptar como mejor posible<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>, esto es, reduciendo la complejidad derivada del conflicto.</p>
<p>En países como México, los MASC se incorporaron como un derecho humano de acceso a la justicia a través del diálogo<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>, lo que significó un cambio de paradigma que propiciaría una participación más activa de la población en la búsqueda de otras formas de relacionarse entre sí, privilegiando la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el bienestar colectivo, a través de la construcción de soluciones autónomas de conflictos.</p>
<p>​En esa misma línea, Jürgen Habermas proporciona un marco teórico idóneo para entender la legitimidad de los acuerdos en los MASC, al sostener que una solución verdaderamente legítima surge del diálogo libre y racional, donde los participantes basan sus argumentos en la fuerza del mejor argumento posible, en lugar de la coacción<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>.</p>
<p>En ese sentido, los medios autocompositivos, con su énfasis en la escucha activa y la libre expresión de intereses y necesidades, reflejan ese ideal habermasiano, pues la voluntad de participar y la apertura al diálogo presuponen una confianza básica en el mecanismo y en la intención de las partes de llegar a un entendimiento comunicativo. Como consecuencia, el acuerdo alcanzado es legítimo no porque es impuesto por una autoridad, sino porque es consensuado por la voluntad y la razón de las partes, lo que a su vez reafirma la confianza en el método mismo.</p>
<p>En todo caso, la reforma constitucional de 2008 en México encuentra su <em>telos</em> en la propuesta de lograr que la justicia sea impartida de manera más rápida y eficaz, ofreciendo una opción al proceso jurisdiccional tradicional y fomentando la cultura del diálogo y la confianza en el otro. Tan es así que, aun antes de ese reconocimiento constitucional de los MASC, comenzaron a crearse procedimientos en el ámbito local, siendo ya una vía con reconocimiento de su efectividad en la solución de conflictos<a href="#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>.</p>
<p>Como consecuencia de lo anterior, la posterior reforma constitucional del 5 de febrero de 2017 adicionó la fracción XXIX-A al artículo 73, otorgando al Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley general que estableciera los principios y bases para la implementación de los MASC, lo que permitió que la Ley de la materia fuera finalmente promulgada el 26 de enero de 2024, permitiendo la aplicación uniforme de estos mecanismos en todo el país, derivada del mandato constitucional.</p>
<p>Además, es importante tener en cuenta que dicha ley es fundamental para entender que los MASC son procedimientos de naturaleza multidisciplinaria que requieren la integración de conocimientos de diversas disciplinas como el derecho, la psicología, la ética y la filosofía, además de una metodología capaz de permitir que las partes en conflicto se abran al diálogo y trabajen conjuntamente para encontrar soluciones, minimizando la confrontación y fomentando la colaboración y la paz social.</p>
<p>La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) reconoce explícitamente tres mecanismos autocompositivos principales, la negociación en dos modalidades, la mediación y la conciliación, en los que la solución es propuesta y aceptada por las partes; además, también, reconoce un mecanismo heterocompositivo, el arbitraje, donde un tercero impone la solución.</p>
<p>​En última instancia, mediante los mecanismos autocompositivos se promueve la autonomía de los ciudadanos, pues la solución alcanzada es sentida como propia y más cercana a los intereses de las partes en conflicto, lo que aumenta el grado de cumplimiento voluntario y la satisfacción con el resultado, abonando a la restauración del tejido social.</p>
<p><strong>Los MASC en la Jurisdicción Electoral</strong></p>
<p>En la jurisdicción electoral, lo ideal es centrarse en los medios enteramente autocompositivos (negociación, mediación y conciliación), considerando sobre todo cómo estos mecanismos surgen de la confianza y la refuerzan al mismo tiempo, incluso en asuntos que se relacionan con los derechos políticos y los potenciales litigios derivados de ellos en la materia electoral.</p>
<p>La diferencia esencial que plantea el uso de los medios autocompositivos mencionados en la materia electoral, en comparación con el ámbito civil, mercantil, familiar o penal, se basa en los efectos de las resoluciones que, por lo general, tienen una incidencia directa en el ámbito público, pues en dicha materia privan aspectos primordiales que deben ser tutelados por el Estado, como su naturaleza imperativa y de orden público, donde la ley, la certeza jurídica y la voluntad popular deben primar sobre la voluntad de las partes.</p>
<p>Lo anterior no significa que los MASC no sean del todo aplicables a la resolución de controversias en materia electoral, sino lo que plantea este panorama es la necesidad de acotar las controversias a ciertos tipos específicos de problemáticas o disputas que, efectivamente, puedan ser atendidas y resueltas mediante estos, sin menoscabo de los principios que rigen la materia o los derechos de terceros.</p>
<p>Así, varios aspectos habrá que considerar para implementar los MASC en la materia electoral, como por ejemplo ​que estos mismos son una vía de acceso efectivo a la justicia no tradicional, al representar un camino más ágil y menos formal para resolver conflictos, favoreciendo la percepción de una justicia más pronta y facilitar su entendimiento.</p>
<p>No menos importante que lo anterior, es dable señalar que los MASC permiten una reducción de la sobrecarga de trabajo de los tribunales, lo que, en teoría, permite a los órganos jurisdiccionales enfocarse en casos más complejos, mejorando la calidad y la imparcialidad de la justicia formal y reforzando, indirectamente, la confianza general en el sistema, incluidos, por supuesto, los mecanismos alternativos de solución de controversias, que deben basarse en las formas preexistentes de confianza y apoyarse en ellas para resolver los conflictos, sin que de ninguna forma ello signifique eludir las responsabilidades derivadas de la jurisdicción ordinaria, a pesar de las cargas de trabajo.</p>
<p>En ese sentido, por ejemplo, el volumen de asuntos recibidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en México, entre 2023 y 2024, fue de 40 mil 117 asuntos, lo cual muestra una posible congestión estructural y sugiere que los MASC pueden operar como válvula de alivio y prevención en ámbitos idóneos. Dichos ámbitos, acotados por los principios y deberes propios de la materia electoral y sus diversas implicaciones constitucionales, deben ser analizados para que la aplicación de los MASC sea efectiva para la solución de ciertas controversias, mas no solo para reducir el número de expedientes.</p>
<p>De inicio, y sin que ello sea enteramente taxativo, las controversias en las que los MASC pueden no resultar idóneos son aquellos en los que pueda verse afectado en interés público, y en los que, por lo mismo, no opera el desistimiento; las controversias referidas a violencia política en razón de género, principalmente por riesgos de asimetría y revictimización, contempladas por el legislador, pero que admiten excepciones desde nuestro punto de vista; los asuntos que involucran niñas, niños y adolescentes, que requieren tutela jurisdiccional plena, en virtud del interés superior del menor; los casos de discriminación que demandan sanción ejemplar y reparación integral, cuya resolución exige una intervención integral por parte del Estado; así como aquellos casos en los que se pongan en riesgo los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica.</p>
<p>Aquí, la idea del profesor Sander en relación con un “Tribunal Multipuertas” cobra relevancia, pues en dicho esquema se vuelve necesaria una gestión previa de los casos, mediante la cual, en principio, se advierta la idoneidad del mecanismo aplicable, considerando no solo los casos de excepción anteriormente citados, los cuales, en principio, se reservan a la jurisdicción ordinaria, sino, más bien, los casos en los que proceda, de acuerdo con la casuística particular de la controversia.</p>
<p>Aquí vale la pena detenernos, considerando la postura de algunos opositores a los MASC, como el profesor Owen Fiss, quien considera que los mismos son parte de un movimiento que no solo pretende reducir la carga de asuntos de la jurisdicción tradicional, sino que permiten al juez ejercer una “administración de casos”, en muchos casos aplicable a juicios ya iniciados por la vía judicial, generando incluso presión hacia las partes para que se sometan a la autocomposición<a href="#_ftn14" name="_ftnref14">[14]</a>.</p>
<p>Fiss argumenta, refiriéndose a la creación de nuevas normas procesales para el logro de estos fines<a href="#_ftn15" name="_ftnref15">[15]</a>, que los tribunales no surgieron para resolver disputas vecinales en las que las partes, al verse en un callejón sin salida, recurren a un tercero para solucionar el conflicto, sino para establecer justicia en función de un resultado que debe ser justo y no solo aceptado. De igual forma, señala, en materia civil, los MASC equivalen a los llamados <em>plea bargainings</em> de la materia penal, esto es, acuerdos entre el acusado y la fiscalía (por lo general, acuerdos de culpabilidad) cuyo fin esencial es acortar el juicio y reducir la penalidad; además de que los mecanismos alternativos no generan precedentes, lo cual hace estático al Derecho<a href="#_ftn16" name="_ftnref16">[16]</a>.</p>
<p>Por último, Fiss sostiene que la neutralidad del mediador es una cuestión riesgosa<a href="#_ftn17" name="_ftnref17">[17]</a>, pues este no tiene el poder coercitivo de un juez para proteger al débil, por lo que el mediador neutral simplemente puede convertirse en cómplice del poder. Además, si el mediador interviene para equilibrar, deja de ser neutral; y si no interviene, permite la injusticia.</p>
<p>Otros autores comparten esta última crítica, como Judith Resnik, quien conviene con Fiss en la opinión de que los MASC eliminan el carácter público del derecho, pues cuando un caso se resuelve en privado, el público no puede auditar cómo se aplicó la ley, lo que debilita la confianza institucional y no genera precedentes útiles para la jurisdicción<a href="#_ftn18" name="_ftnref18">[18]</a>.</p>
<p>La perspectiva feminista también ha sido crítica con los MASC. En 1991, la jurista estadounidense Trina Grillo escribió el célebre artículo titulado «La alternativa de la mediación: Peligros del proceso para las mujeres», en el que convenientemente advierte sobre los peligros de la revictimización en una relación asimétrica, en la que, por lo general, la mujer se encuentra en desventaja, coincidiendo con lo señalado por Fiss respecto de las asimetrías de poder.</p>
<p>Por último, Grillo señala que la mediación puede ser peligrosa para las mujeres porque la «ética del cuidado» y la presión por ser «razonable» las obligan a renunciar a sus derechos legales<a href="#_ftn19" name="_ftnref19">[19]</a>.</p>
<p>Todos los argumentos anteriormente señalados parecerían invalidar la conveniencia de implementar los MASC, desde el punto de vista de sus autores. Sin embargo, existen diversas razones para pensar que las citadas objeciones resultan por entero salvables.</p>
<p>Por principio -y el argumento es fundamental para entender la verdadera naturaleza de los MASC-, Fiss señala que, para que el sistema de justicia funcione, el resultado debe ser justo y no solo aceptado. Sin embargo, sostener lo anterior equivale a afirmar que la justicia no es lo que las partes perciben como “justo”, sino lo que los expertos técnicos del derecho determinan como tal, lo cual se contrapone a la lógica general de los derechos.</p>
<p>Por otro lado, la opinión de Fiss respecto de que los MASC equivalen a los llamados <em>plea bargainings</em> de la materia penal es inexacto, por lo menos en el contexto mexicano, pues, a lo sumo, se pueden equiparar con el procedimiento penal abreviado, regulado legalmente, mas no así con los mecanismos alternativos de justicia derivados de la voluntad de las partes que evitan el juicio, al verse aquellos como una mejor alternativa.</p>
<p>Así mismo, en lo que respecta a las controversias relacionadas con cuestiones de género, como ya habíamos apuntado, estas han sido contempladas por el legislador,  reservándose a la tutela jurisdiccional, y que en el caso de la materia electoral se relacionan principalmente con la violencia política en razón de género y los casos en los que se consideran riesgos de asimetría o revictimización, pero que admiten excepciones, como en los asuntos, por ejemplo, en los que se encuentren contrapuestos con otros derechos como la libertad de expresión<a href="#_ftn20" name="_ftnref20">[20]</a>.</p>
<p>En relación con lo anterior, respecto de las posibles asimetrías, estas deben ser atendidas por el sistema previo de gestión de casos, tal y como lo propone Sander, mediante el cual se puede analizar la idoneidad del mecanismo aplicable, considerando no solo los casos de excepción, como la colisión de derechos mencionada, sino, por supuesto, la casuística particular de cada controversia desde un punto de vista multidisciplinario.</p>
<p>Por otro lado, en contraposición a lo que argumenta el profesor Fiss respecto de la neutralidad del mediador, es dable aducir que ningún juez u operador jurídico en general se encuentra en una posición enteramente neutral, pues en muchas situaciones, una vez analizado el caso concreto, el mediador –al igual que el juez– puede orientar el proceso en un sentido deseable para los fines de la justicia, considerando siempre valores como la igualdad, la armonía, la paz social, la inclusión y los derechos de las minorías. Además, es necesaria la adopción de estándares de calidad para quienes hacen las veces de mediadores, esto es, es necesario exigirles una mínima formación en diversas especialidades, la certificación de las mismas, así como su registro a nivel nacional<a href="#_ftn21" name="_ftnref21">[21]</a>, pues estas medidas favorecen los objetivos de la LGMASC y contribuyen a dotar al sistema de confianza.</p>
<p>Por último, en relación con el carácter, digamos, reservado de los MASC y la imposibilidad, por lo mismo, de que estos generen precedentes jurisdiccionales, vale la pena señalar  que son críticas válidas, pero inoperantes, en el sentido de que los MASC, para conseguir efectos jurídicos plenos, deben de ser reconocidos por la jurisdicción ordinaria como cosa juzgada, inscribiéndose en el ámbito público como resultado de ello, aun cuando en la materia electoral pueda haber excepciones, como aquellas relacionadas con procesos deliberativos internos de los partidos políticos o las estrategias de campaña.</p>
<p>Lo anterior nos lleva a reconocer que el sistema propuesto de un Tribunal Multipuertas resulta efectivo, pues no solo hace posible llevar a cabo un registro de casos, con la posibilidad de relacionarlos con la jurisdicción ordinaria o con su registro en el Sistema de Convenios<a href="#_ftn22" name="_ftnref22">[22]</a>, sino que además dependen de estos últimos para conseguir que los convenios alcanzados tengan efectos jurídicos plenos, cuyo cumplimiento, eventualmente, puede además ser vigilado por el Estado, en especial cuando de los acuerdos, por ejemplo, deriven obligaciones de tracto sucesivo.</p>
<p>En síntesis, las objeciones principales frente a la aplicación de los MASC son subsanables mediante las exclusiones dictadas por el legislador y la implementación correcta y cuidadosa de un sistema de gestión de casos previo, mediante el cual se evalúe la conveniencia de su aplicación según las particularidades y el contexto existentes, valorando detalladamente la posibilidad de aplicar los MASC a aquellos casos en los que dichos mecanismos puedan resultar exitosos, como, por ejemplo, los conflictos al interior de municipios, pueblos o comunidades indígenas con sistemas normativos internos<a href="#_ftn23" name="_ftnref23">[23]</a>.</p>
<p>Además, en México, y particularmente en la materia electoral, los medios autocompositivos se contemplan tanto en la normativa local como en los estatutos de partidos políticos<a href="#_ftn24" name="_ftnref24">[24]</a>, así como su aplicación efectiva en el ámbito administrativo-electoral, precisamente para grupos regidos por sistemas normativos internos, y que además son extensibles a casos diversos, como las controversias sobre derechos, deberes y convivencia orgánica, los desacuerdos administrativos o algunos asuntos relacionados con procedimientos sancionadores.</p>
<p><strong>De la confianza a la familiaridad (y viceversa)</strong></p>
<p>Desde la sociología, los mecanismos autocompositivos se vinculan intrínsecamente con la confianza, un concepto clave para entender la cohesión y la estabilidad sociales.</p>
<p>Como ya señalamos, además, la confianza opera como una expectativa generalizada para que el otro se comporte de manera fiable o, al menos, dentro de un rango de opciones previsibles. Esta expectativa mutua es la que reduce la contingencia a un nivel manejable, haciendo posible la comunicación, pero, sobre todo, la cooperación y la confianza en el sistema.</p>
<p>La confianza, por lo mismo, debe mantenerse <em>ex ante</em> y <em>ex post</em>; es decir, la confianza es un paso previo que, a la postre, debe mantenerse constante en función de la expectativa inicial, por lo menos lo suficiente para que la opción en la que confiamos mantenga la posibilidad de ser considerada como buena en el futuro, prevaleciendo hasta conseguir convertirse en algo familiar.</p>
<p>Y es que los MASC no pueden sino estar basados en la confianza, en el entendido de que las partes realizan un acercamiento mutuo para construir la solución, basados en su previa utilización. ​La confianza, en ese sentido, es un mecanismo preexistente que selecciona el futuro. Al confiar en un esquema cooperativo, las partes reducen activamente la necesidad de considerar y verificar todas las demás opciones posibles o dudar de la efectividad esperada. En ese mismo sentido, la confianza permite que la comunicación fluya, al simplificar el horizonte de posibles respuestas y al disminuir la carga de la crítica y la verificación de cada acto.</p>
<p>​Bajo la lógica de Sander, los MASC permiten que las partes recuperen el control del conflicto, al participar activamente en la solución, por lo que el sistema deja de ser una «caja negra» y se convierte en un espacio donde la confianza se ejerce a través de la comunicación directa. De hecho, la confianza reduce la complejidad porque las partes ya no tienen que adivinar o temer una sentencia impuesta; ellas mismas simplifican el abanico de resultados posibles mediante el acuerdo.</p>
<p>El objetivo, en todo caso, es recuperar los restos de familiaridad que ha dejado tras de sí la desconfianza respecto de los medios tradicionales de impartición de justicia. Además, en el caso que nos atañe, los tribunales electorales operan bajo una presión de tiempo extrema, por lo general con procesos electorales con fechas fatales en etapas preestablecidas. Por lo mismo, la familiaridad con el sistema suele ser frágil debido a la polarización política y, cuando todas las controversias, incluso las internas de los partidos o los conflictos comunitarios se judicializan, el sistema electoral se hipercomplejiza y un tribunal puede percibirse como un actor político más, lo que erosiona la confianza ciudadana, al vincularlo con intereses diversos a la propia impartición de justicia.</p>
<p>Extrapolar los procesos contenciosos electorales al ámbito de otras alternativas de resolución implica no solo una despresurización de las cargas de trabajo, lo cual es cuestionable; pero, sobre todo, despresuriza el ambiente de hostilidad y desvincula al órgano jurisdiccional del estigma de parcialidad o de interés creado hacia alguna de las partes, desde una perspectiva política, lo cual, se insiste, es un problema de desconfianza.</p>
<p>Como contraparte, los MASC generan confianza desde la perspectiva de la contrademocracia, al activar y formalizar los contrapoderes ciudadanos frente al aparato estatal de justicia, en especial porque operan dentro de la confianza previamente existente al interior de una comunidad.</p>
<p>Si bien la contrademocracia se entiende, en ese sentido, como un conjunto de poderes de vigilancia, protesta o juicio, que la sociedad civil ejerce sobre el poder institucional, manifestando una desconfianza organizada hacia el gobierno o las instituciones, los MASC ofrecen una perspectiva diferenciada, pues los mismos pueden ser percibidos como formas de acción directa empoderada, incluso colectiva, contra la desconfianza hacia el Estado, al depositar en las partes la posibilidad de llegar a un entendimiento y convenir acuerdos en función de este, basándose en la confianza mutua como reductor de complejidad.</p>
<p>Aquí es necesario resaltar que ese reductor de complejidad no se integra directamente entre las acciones contrademocráticas basadas en la desconfianza, es decir, en los contrapoderes sociales destinados a compensar la destrucción de la confianza mediante una organización de la desconfianza, sino que se nutre de las bases de la misma convivencia social necesaria para construir y mantener comunidad, entendiendo las relaciones y los nexos más íntimos de los individuos y grupos de la sociedad, donde anidan las causas que construyen las proyecciones de la realidad cotidiana, incluida la percepción de la justicia y su valoración. Al final, es un poco la idea de poder decir, desde esa perspectiva de contrapoderes: “estamos cooperando, y podemos solucionar nuestros problemas nosotros mismos”.</p>
<p>Lo anterior no es una idea descabellada que deja a las partes a su entero arbitrio para llegar a una solución convenida de forma privada, sino que es un acercamiento del aparato de justicia a la forma en la que las personas se entienden y llegan a una conclusión justa como resultado de posibles conflictos.</p>
<p>La principal razón de la crisis institucional de la justicia en América Latina, al parecer, proviene de la desconfianza y, aunque ello se refiere al aparato entero de impartición de justicia, sin distinción de actores, también es sintomático de una problemática que no podemos dejar de analizar.</p>
<p>En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, existen diversas encuestas de legitimidad y confianza<a href="#_ftn25" name="_ftnref25">[25]</a>, todas las cuales lo sitúan en torno a un 60% de aprobación. No obstante, y a pesar de ese nivel aparentemente por encima de la media de las autoridades encargadas de impartir justicia, el Tribunal Electoral debe buscar trascender esa valoración al interior de la sociedad, en este caso, ofreciendo diversas vías para la resolución de conflictos.</p>
<p>Lo anterior puede ser mera estadística, pero lo cierto es que, cuando los ciudadanos se sienten excluidos, construyen su idea de justicia a partir de lo que esta no es, es decir, la construyen a partir de una ausencia, lo cual, al tratarse de algo que es de suma importancia parta la vida de las personas, puede, a la postre, producir verdadero encono social.</p>
<p>Por otro lado, en el caso particular de los jueces y la justicia procedimental, la idea de Pierre Bordieu<a href="#_ftn26" name="_ftnref26">[26]</a> sobre el problema resulta muy interesante, al señalar que​ el campo jurídico crea sus propias reglas y lenguaje, y que a la larga ello compone un <em>habitus</em> jurídico derivado de una interpretación unívoca de las reglas que tiende a presentar decisiones particulares como verdades universales adoptadas desde una autoasumida neutralidad.</p>
<p>Lo anterior es resultado de un monopolio de la interpretación no solo de las leyes, sino de la concepción misma de la justicia y, como consecuencia, los ciudadanos perciben que los ganadores de esa lucha interpretativa son siempre los sectores con mayor poder económico o político, dejando al ciudadano común “fuera del juego”.</p>
<p>Lo anterior no es un tema de simple carencia, sino que, al ser absolutamente necesario un sistema que solucione los conflictos al interior de cualquier sociedad, existe una imperiosa pulsión por suplir esa ausencia, aunque sea a través de otras vías, incluso pudiendo llegar a ejercerse por propia mano.</p>
<p>Así, se insiste, la confianza no puede construirse a partir de algo que no existe o de una carencia absoluta que surge de la interpretación monopolizada de la justicia, sin que ello se inscriba, por supuesto, en una perspectiva de “todo se vale”, sino que debe entenderse a partir de una necesidad real de quienes, justamente, se sienten excluidos o no han percibido verdadera justicia, sobre todo luego de haber recurrido a la jurisdicción ordinaria.</p>
<p>Por lo mismo, destruir la familiaridad negativa es un reto mayúsculo pero necesario, y la bondad de los MASC está en ofrecer una verdadera alternativa de solución de conflictos, en los que el esquema de diálogo y las razones de las partes ocupan un papel preeminente, pero que, sobre todo, se encuentran al margen, en buena medida, de ese monopolio interpretativo de la justicia que ha sido acusado por excluir y no formar comunidad. Si una persona no puede expresar “su” injusticia en sus propios términos, tanto culturales como cognitivos, el sistema de justicia estatal nunca podrá entenderla ni repararla realmente.</p>
<p>En cuanto a la cuestión de la calidad de los sistemas de justicia, de acuerdo con los distintos modelos de medición, tanto cuantitativa como cualitativa, tienen especial relevancia los métodos alternativos de justicia, considerando sobre todo la tendencia de expandir los sistemas multipuertas y su gestión previa de casos, gracias a la cual se realiza un intrínseco análisis del contexto en cada caso, incluidos sus antecedentes en los sistemas de convivencia armónicos que, ocasionalmente, pueden verse perturbados por la conflictividad, pero que son preexistentes a esta.</p>
<p>Por ello, aprender de la forma en que las personas previenen los conflictos también guarda una estrecha relación con los modos en que se dirimen sus disputas. De ello tenemos mucho que aprender para generar la confianza necesaria al incorporar las formas ya adoptadas de confianza en la solución de los conflictos.</p>
<p>Sin embargo, y ello es de suma importancia, una justicia electoral humana e inclusiva no solo está para resolver controversias, sino también para transformar a la sociedad, al hacer de cada ciudadano un agente activo y consciente de sus más altos principios y valores.</p>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>​La transición de una justicia basada en la imposición a una cimentada en la confianza representa uno de los mayores desafíos de las democracias contemporáneas. A lo largo de este análisis, se ha evidenciado que la desconfianza no debe ser vista únicamente como un síntoma de erosión institucional, sino como un motor de contrademocracia que exige la apertura de nuevos cauces de participación ciudadana.</p>
<p>En este sentido, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no son simples herramientas de descongestión procesal; son, en esencia, dispositivos de reducción de la complejidad social, que permiten transformar el riesgo de la desconfianza en la certeza de la cooperación y el diálogo.</p>
<p>​La implementación de los MASC en el ámbito electoral, bajo la óptica de un «Tribunal Multipuertas», ofrece una respuesta contundente al monopolio interpretativo del derecho, al permitir que las partes recuperen la autonomía sobre sus conflictos y el sistema de justicia pueda transitar de la fría legalidad formal a una legitimidad sustancial basada en la confianza.</p>
<p>Las objeciones críticas, si bien válidas en cuanto a la vigilancia de las asimetrías de poder, encuentran solución en una gestión de casos multidisciplinaria y en la profesionalización de las personas facilitadoras, tal como lo prevé el nuevo marco normativo en México.</p>
<p>​En última instancia, el paso de la confianza a la familiaridad sugiere que la justicia electoral debe ser más eficiente, en la medida en que deje de ser percibida como una instancia punitiva externa, y comience a ser concebida como un espacio de diálogo posible.</p>
<p>Al humanizar la justicia e integrar la ética del cuidado y la acción comunicativa basada en la confianza, no solo se resuelven expedientes, sino que se restaura el tejido social. Una justicia que escucha, que incluye y que confía en la capacidad de los ciudadanos para entenderse a sí mismos es la única capaz de transformar la esperanza en una realidad duradera.</p>
<p>Ciudad de México, enero 2026.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Simmel, Georg; Sociologie, Etudes sur les formes de la socialisation, Paris, PUF1 (1999).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Rosanvallon, Pierre; La contrademocracia. La política en la era de la desconfianza. Ed. Manantial, Buenos Aires (2007).</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Rosanvallon, Pierre. Ídem.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Luhmann, Niklas; Confianza. Anthropos, Universidad Iberoamericana, Instituto de Sociología (1996).</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ager, Sheyla L; Interstate Arbitrations in the Greek World, 337–90 B.C. University of California Press (1996).</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> ​Pound, Roscoe, The Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice. American Bar Association Reports. (1906).</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Sander, Frank; “Varieties of Dispute Processing”, conferencia del 7 de abril de 1976, actas de la conferencia nacional sobre insatisfacción Popular con la Administración de Justicia (Pound Conference) en el National Center for State Courts.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> ​Moffitt, Michael L.; Frank Sander and His Legacy as an ADR Pioneer.  American College of Civil Trial Mediators Lifetime Achievement Award (2008). Consultable en: <a href="http://www.acctm.org/fsander/">http://www.acctm.org/fsander/</a></p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Brown, Henry J. y Marriot, Arthur L.; ADR principles and practice, Londres, Sweet &amp; Maxwell (1999).</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Cruz Barney, Óscar; Notas sobre los medios alternativos de solución de controversias. Facultad de Derecho, Universidad Panamericana (2000). Consultable en: <a href="http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/23/cnt/cnt4.pdf">http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/23/cnt/cnt4.pdf</a></p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Reforma al artículo 17 de la Constitución del 18 de junio de 2008.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> Habermas, Jürgen; Teoría de la acción comunicativa, I. Racionalidad de la acción y racionalización social. Taurus Humanidades (1999). Consultable en:</p>
<p><a href="https://pics.unison.mx/doctorado/wp-content/uploads/2020/05/Teoria-de_la_accion_comunicativa-Habermas-Jurgen.pdf">https://pics.unison.mx/doctorado/wp-content/uploads/2020/05/Teoria-de_la_accion_comunicativa-Habermas-Jurgen.pdf</a></p>
<p><a href="#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> En 1997, en el Estado de Quintana Roo, se legisló la primera Ley de Justicia Alternativa, seguida en 2006 por la de Guanajuato.</p>
<p><a href="#_ftnref14" name="_ftn14">[14]</a> Fiss, Owen; El derecho como razón pública. Marcial Pons, Madrid (2007).</p>
<p><a href="#_ftnref15" name="_ftn15">[15]</a> En particular, se refiere a la Regla 16 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, modificada en 1983 y 1993, que fomenta el uso de la mediación u otros métodos de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo previo al juicio.</p>
<p><a href="#_ftnref16" name="_ftn16">[16]</a> Fiss, Owen; Against Settlement. The Yale Law Journal (1984).</p>
<p><a href="#_ftnref17" name="_ftn17">[17]</a> Entiéndase por ello las figuras del mediador, el comediador, el facilitador o el conciliador, de acuerdo con el citado artículo 4 de la LGSMASC.</p>
<p><a href="#_ftnref18" name="_ftn18">[18]</a> Resnik, Judith; Managerial Judges. Harvard Law Review (1982).</p>
<p><a href="#_ftnref19" name="_ftn19">[19]</a> Grillo, Trina; The Mediation Alternative: Process Dangers for Women. The Yale Law Journal (1991).</p>
<p><a href="#_ftnref20" name="_ftn20">[20]</a> Véase el caso “Dato protegido”, como se le conoció mediáticamente. El caso es controvertido porque puso en confrontación directa el derecho a la libertad de expresión de una ciudadana frente a la protección contra la violencia política contra las mujeres en razón de género de una diputada federal. Sentencia SUP-REP-0401/2024 y acumulada, derivadas de la diversa sentencia SER-PSC-94/2024 de la hoy extinta Sala Especializada  del TEPJF.</p>
<p><a href="#_ftnref21" name="_ftn21">[21]</a> Actualmente, existen los Lineamientos del Consejo Nacional de MASC (Plataforma de Personas Facilitadoras y Sistema Nacional de Información de Convenios), ya operando en la justicia administrativa mediante el Reglamento del Centro Público de MASC del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Consejo Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias se dedica a promover y facilitar la mediación como un medio efectivo para resolver conflictos.</p>
<p><a href="#_ftnref22" name="_ftn22">[22]</a> El Sistema de Convenios es una plataforma digital y un registro donde se documentan, gestionan y validan los acuerdos logrados mediante los MASC, y que depende del Consejo Nacional de Justicia Administrativa Alternativa (CNJAA).</p>
<p><a href="#_ftnref23" name="_ftn23">[23]</a> En 2013, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) publicó los “Lineamientos y metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos”, los cuales se han aplicado desde entonces por el órgano administrativo electoral.</p>
<p><a href="#_ftnref24" name="_ftn24">[24]</a> El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) reconoció en la tesis IV/2016, del 2 de marzo de 2016, el derecho constitucional de los partidos políticos a auto-organizarse, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia.</p>
<p><a href="#_ftnref25" name="_ftn25">[25]</a> Se consultaron, en este caso, la “Encuesta de Opinión Pública sobre el Poder Judicial y su Reforma en México (2024)”, que es un estudio nacional representativo realizado por la Fundación Konrad Adenauer Stiftung; la “Encuesta de la OCDE sobre los motores de la confianza 2024: México”, auspiciada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; así como la “Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2024”, realizada por el INEGI. En todas ellas, el TEPJF destaca con un promedio del 60% de opiniones favorables entre el segmento de la población que identifica su labor.</p>
<p><a href="#_ftnref26" name="_ftn26">[26]</a> Bourdieu, Pierre; La fuerza del derecho: Elementos para una sociología del campo jurídico; en García Inda, A. (Coord.), Poder, derecho y clases sociales. Desclée de Brouwer (2001).</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Por qué si se exige paridad en la ley no hay más mujeres gobernando en Panamá?</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/por-que-si-se-exige-paridad-en-la-ley-no-hay-mas-mujeres-gobernando-en-panama/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:16:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[Dra. Flavia Freidenberg Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México Red de Politólogas - #NoSinMujeres flavia@unam.mx   Sin mujeres no hay democracia   Imagina un Congreso donde la mitad de las voces, ideas y perspectivas de la población simplemente no están presentes. Cuando un grupo gobierna asumiendo que conoce los intereses, las preocupaciones  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Dra. Flavia Freidenberg</strong><br />
Instituto de Investigaciones Jurídicas</p>
<p>Universidad Nacional Autónoma de México<br />
Red de Politólogas &#8211; #NoSinMujeres</p>
<p>flavia@unam.mx</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong>Si</strong><strong>n mujeres no hay democracia </strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Imagina un Congreso donde la mitad de las voces, ideas y perspectivas de la población simplemente no están presentes. Cuando un grupo gobierna asumiendo que conoce los intereses, las preocupaciones o las demandas de todos los demás grupos, ignorando las diferencias y las interseccionalidades que atraviesan a las personas. Imagina un mundo donde las mujeres, que son la mitad de la población, no consiguen ejercer los derechos del mismo modo que los hombres. Un mundo donde solo por ser mujer no puedes opinar, decidir o acceder a los cargos, a los premios o al reconocimiento. Ese mundo, que te parece imposible de pensar, existió y aún existe en gran parte de los sistemas políticos contemporáneos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Durante décadas, esta fue la realidad en América Latina. Las mujeres ocupaban en la década de 1990, en términos medios, apenas el 9% de los escaños legislativos en la región. Los Congresos estaban integrados mayoritariamente por hombres que gobernaban pretendiendo que representaban con su presencia, con su voz y con sus ideas, a todas y todos. La ausencia de mujeres no es simplemente un problema de desigualdad; es una cuestión que afecta la naturaleza de la democracia. No se trata solo de una cuestión de grado (de cuán consolidada está una democracia o si es una democracia de calidad), sino se trata del tipo de sistema político vigente en un país. De ahí que un sistema político puede tener elecciones competitivas, división de poderes y libertad de expresión, pero si solo votan los hombres, solo se eligen hombres y solo se gobierna para los hombres, ese sistema no podrá ser calificado como de democracia plena.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La subrepresentación de las mujeres implica que sus voces, experiencias y necesidades específicas quedan fuera de los procesos de toma de decisiones que afectan a toda la sociedad. Temas como la violencia de género, la conciliación entre vida laboral y familiar, el acceso a servicios de salud reproductiva, entre muchos otros, tienden a tener menor prioridad en agendas legislativas dominadas exclusivamente por hombres que en aquellas donde las mujeres están presentes en los procesos de tomas de decisiones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>II. La revolución jurídica como laboratorio de cambio social </strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>En las últimas décadas esta situación discriminante y humillante ha cambiado en varios países. América Latina ha demostrado cómo el derecho puede transformar el orden social. En México, Bolivia o Costa Rica, se ha logrado la paridad efectiva, donde el 50 por ciento de la población tiene niveles cercanos o superiores al 50 por ciento de la representación. ¿Qué provocó este cambio histórico? La respuesta está en una serie de reformas legales que han transformado las reglas del juego político. Si bien ha habido personas escépticas sobre la capacidad del derecho de cambiar la realidad social, lo cierto es que una serie de cambios institucionales, impulsados por el movimiento de mujeres, las autoridades electorales y la cooperación internacional transformaron las oportunidades de las mujeres para acceder a las candidaturas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La región ha sido pionera a nivel mundial en la implementación de medidas legales diseñadas específicamente para incrementar la participación política de las mujeres. Ya sea en formato de cuotas (20% a 40%) o como con el principio de paridad (50%), esta transformación se basa en una premisa fundamental: las leyes importan. Son herramientas eficaces para eliminar desigualdades y moldear comportamientos políticos (Dahlerup, 1993). Esta convicción ha impulsado la aprobación de lo que se denomina como “régimen electoral de género” (Freidenberg, 2022): el conjunto de normas que regulan cómo los partidos registran sus candidaturas a cargos de representación popular. La idea es que cuanto más exigente sea el régimen electoral de género y mayor el nivel de control sobre su implementación, mayor será el número de mujeres electas. Por el contrario, la ausencia de reglas, su debilidad o la simulación en su implementación funciona como un obstáculo para la participación de las mujeres.</p>
<p>II.1. <em>Las cuatro olas de reformas: un proceso acumulativo de cambio</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El patrón de cambios legales se ha dado en cuatro olas progresivas de reformas político-electorales en América Latina.</p>
<h3></h3>
<h3><em>Primera ola: la introducción de las cuotas (década de 1990)</em></h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La primera ola buscó introducir medidas de acción afirmativa (cuotas) en el registro de candidaturas. La innovación argentina de 1991 fue revolucionaria: por primera vez en el mundo, un país exigía por ley que los partidos políticos debían incluir un mínimo de mujeres en sus candidaturas. Esta ola se extendió rápidamente. Para finales de la década de 1990, numerosos países habían adoptado cuotas: Brasil (1995), Paraguay (1996), Bolivia (1997), Ecuador (1997), Perú (1997), Panamá (1997), República Dominicana (1997), México (1996 y reformas posteriores), Venezuela (1998), entre otros. Sin embargo, estos primeros esfuerzos enfrentaron limitaciones significativas. Muchas leyes carecían de mecanismos para garantizar que las mujeres ocuparan posiciones competitivas en las listas. Los partidos cumplían formalmente colocando mujeres al final de las listas, donde tenían pocas posibilidades de ganar, casi no había sanciones por incumplimiento ni mandatos de posición.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><em>Segunda ola: el fortalecimiento de las cuotas (década de 2000)</em></h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La segunda ola impulsó el reforzamiento de las medidas aprobadas. Esta fase se caracterizó por tres elementos clave:</p>
<ul>
<li><strong>Introducción de sanciones efectivas</strong>: Se pasó de multas simbólicas a sanciones que realmente afectaban a los partidos, como la no oficialización de las listas de candidaturas a quienes no cumplían los requisitos.</li>
<li><strong>Aprobación del mandato de posición</strong>: Se establecieron reglas específicas sobre dónde debían ubicarse las mujeres en las candidaturas. El principio de alternancia o “cremallera” (mujer-hombre-mujer-hombre) comenzó a implementarse en cada vez más países.</li>
<li><strong>Eliminación de válvulas de escape</strong>: Se cerraron las excepciones legales que permitían a los partidos eludir el cumplimiento de las cuotas argumentando falta de candidatas o circunstancias especiales, de carácter legal, que permitían a los partidos incumplir con lo que exigía la ley.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><em>Tercera ola: la paridad como principio (década de 2010)</em></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>La tercera ola se caracterizó por la aprobación de la paridad de género como principio constitucional y/o legal. Esta transformación conceptual fue fundamental: la paridad no es una medida temporal como las cuotas, sino un principio definitivo basado en la igualdad sustantiva.</p>
<p>Como señalan Bareiro y Soto (2015), la paridad es la “traducción política del principio de igualdad sustantiva”. No supone solo un procedimiento jurídico, sino un principio que implica formas diferentes de distribuir y entender las relaciones de poder; un nuevo contrato social respecto a la democracia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Varios factores internacionales impulsaron esta ola. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW 1979); la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994) y la Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria del Parlamento Latinoamericano y Caribeño (2015). Los países que aprobaron la exigencia de la paridad de género en las candidaturas durante esta ola fueron: Ecuador (2008/2009, progresivamente desde las reformas aprobadas en 2000), Costa Rica (2009), Bolivia (2009/2010), Nicaragua (2012), Panamá (2012), México (2014), Honduras (2016, solo para primarias), Argentina (2017), Venezuela (2015), y Perú (2020).</p>
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<h3><em>Cuarta ola: medidas complementarias y expansión (década de 2020)</em></h3>
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<p>La cuarta ola incorporó medidas de acción afirmativa para reforzar las disposiciones paritarias ya aprobadas en el régimen electoral de género. Esta fase reconoce que la paridad, si bien es un principio fundamental, no resuelve todas las dimensiones de la exclusión política. México ha sido pionero en esta ola, aprobando medidas de acción afirmativa complementarias a la paridad para: grupos de la diversidad sexual, personas en condiciones de discapacidad, pueblos originarios, comunidades afromexicanas y personas jóvenes</p>
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<p>Estas medidas reconocen la necesidad de incorporar la interseccionalidad como una condición necesaria para pensar las múltiples dimensiones de exclusión que operan simultáneamente. Una mujer puede enfrentar barreras adicionales por ser indígena, afrodescendiente, tener discapacidad o pertenecer a la diversidad sexual. Además, esta ola ha expandido la paridad más allá del ámbito legislativo nacional. México ha extendido la paridad a gubernaturas, congresos estatales, ayuntamientos, órganos autónomos y partidos políticos. También en esta ola se ha pensado a la paridad ya no solo de manera vertical en candidaturas plurinominales, sino también para los encabezamientos de las listas (paridad transversal) y en distritos uninominales (paridad horizontal). Además de México, otros países como Costa Rica, Ecuador o Bolivia han fortalecido a la paridad aprobando estos dos dispositivos complementarios.</p>
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<h2><strong>III. Los resultados dispares: el enigma de la paridad</strong></h2>
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<p>La aplicación del Índice de Fortaleza del Régimen Electoral de Género, que hace unos años creamos con Mariana Caminotti y que aplicamos en 17 países de América Latina junto con nuestros estudiantes (Freidenberg y Gilas, 2022), evidencia que países como México, Ecuador, Costa Rica, Bolivia, Perú y Argentina alcanzan la máxima calificación (5), al contar con regímenes electorales de género más fuertes. En contraste, Panamá y Honduras no alcanzan esos marcos de exigencia debido a limitaciones en sus diseños institucionales. En todos estos casos, la ley sostiene la existencia de la paridad de género en el registro de las candidaturas, pero en la práctica no funcionan de la misma manera.</p>
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<p>Aquí es donde la historia se vuelve intrigante. Diez países latinoamericanos han aprobado la paridad en el registro de candidaturas: Ecuador, Costa Rica, México, Bolivia, Honduras, Panamá, Nicaragua, Argentina, Perú y Venezuela. Sin embargo, los resultados en términos de representación efectiva han sido notablemente diferentes. Según el Observatorio de Igualdad de Género de la CEPAL (2026), México alcanzó en 2024 un hito histórico: 50.2% de mujeres en la Cámara de Diputados y 50% en el Senado. Costa Rica alcanzó 49,1%. Bolivia logró 46,1% en 2020 y Ecuador mantuvo niveles cercanos al 43% tras sus reformas. En contraste, países como Honduras, Panamá y Perú, a pesar de tener leyes de paridad, han mantenido niveles de representación femenina significativamente más bajos. Honduras apenas alcanzó 27,3% en 2017; Perú llegó a 36,9% en 2021 tras su reforma de paridad de 2020, pero muy por debajo de lo esperado y luego ha ido hacia el debilitamiento de su diseño normativo, y Panamá se ubicó en torno al 21.7% tras las elecciones recientes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los datos muestran resultados muy diferentes en materia de representación. ¿Qué explica estas diferencias tan marcadas cuando todos estos países, en teoría, tienen reglas paritarias?  La investigación identifica que los diseños de la paridad pueden contar con dispositivos muy diferentes entre sí y que esto genere resultados diferenciados. De ahí que, nuevamente, no sea una cosa menor lo que dice la ley y que, si se quiere incrementar la representación, deban aprobarse reformas orientadas a eliminar las simulaciones y las medidas que debilitan el diseño institucional. La experiencia comparada muestra que hay varios mecanismos legales específicos que, cuando se combinan con la exigencia de la paridad vertical (50-50 en las listas), son especialmente efectivos para garantizar que las mujeres no solo sean candidatas, sino que efectivamente resulten electas. Estos mecanismos son los siguientes:</p>
<h3>·     <strong>Paridad transversal en los encabezamientos de listas. </strong>El primer dispositivo es la paridad transversal en los encabezamientos de las listas plurinominales. México implementó este sistema de manera ejemplar. El país utiliza un sistema mixto, donde parte de los legisladores se eligen en distritos uninominales y parte mediante listas plurinominales en cinco circunscripciones. La ley electoral mexicana establece que, de las cinco listas plurinominales, al menos dos deben estar encabezadas por mujeres (artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Esta regla es crucial porque los primeros lugares de las listas tienen mayor probabilidad de ganar escaños. Sin esta exigencia, los partidos podrían cumplir formalmente con la paridad colocando mujeres en posiciones intermedias o al final de las listas, donde tienen pocas posibilidades de resultar electas. Ecuador y Costa Rica también han implementado variantes de este mecanismo con resultados positivos, aunque con diferentes configuraciones según sus sistemas electorales específicos.</h3>
<h3>·     <strong>Paridad horizontal entre distritos uninominales. </strong>El segundo dispositivo aborda un problema que surgió cuando se implementó la paridad en sistemas mixtos o de mayoría. Los partidos podían cumplir con el requisito del 50% de candidatas mujeres a nivel nacional, pero concentrándolas en distritos donde tenían pocas posibilidades de ganar. La paridad horizontal resuelve este problema exigiendo que el 50% de los distritos uninominales sean encabezados por mujeres. México adoptó este mecanismo en 2015, aplicándolo tanto para la Cámara de Diputados como para el Senado y, posteriormente, para gubernaturas y congresos estatales. Bolivia implementó un sistema similar desde sus reformas de 2009-2010, contribuyendo significativamente a sus altos niveles de representación femenina. Este mecanismo es particularmente importante en sistemas electorales mixtos (que combinan distritos uninominales con representación proporcional) y en países donde gran parte de los escaños se eligen en distritos uninominales.</h3>
<h3></h3>
<h3>·     <strong>El principio de competitividad. </strong>El tercer dispositivo es quizás el más sofisticado: el principio de competitividad. Este mecanismo busca evitar que los partidos cumplan formalmente con la paridad, pero ubiquen a las mujeres sistemáticamente en distritos donde históricamente pierden o tienen pocas posibilidades de ganar. México desarrolló este principio a partir de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en 2015. La regla establece que los partidos no pueden postular mujeres únicamente en los distritos donde perdieron en la elección anterior. Deben distribuirlas equitativamente entre distritos ganadores y perdedores. Para implementarlo, se realiza un análisis histórico de los resultados electorales de cada partido en cada distrito. La autoridad electoral luego exige y controla que las candidaturas de mujeres se distribuyan proporcionalmente entre distritos competitivos y no competitivos. Este mecanismo reconoce una realidad crucial: no basta con que las mujeres sean candidatas, ni siquiera que sean candidatas en el 50% de los distritos. Ellas deben competir en distritos con posibilidades reales de ganar.</h3>
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<h2><em>III.1. Los componentes complementarios: fortaleciendo el sistema</em></h2>
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<p>Estos tres dispositivos clave funcionan mejor cuando se combinan con otros elementos que fortalecen el régimen electoral de género:</p>
<ul>
<li><strong>Alternancia en cremallera</strong>: Esta regla exige que las listas de candidatos alternen entre mujeres y hombres (mujer-hombre-mujer-hombre o viceversa). Así se evita que todos los hombres ocupen los primeros lugares y todas las mujeres los últimos, o que se concentren en bloques. La alternancia ha sido fundamental en países como Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador y México. Sin embargo, su ausencia o implementación débil en países como Honduras (donde se aplica solo a partir de la quinta posición) ha limitado su efectividad.</li>
<li><strong>Fórmula completa del mismo género</strong>: Este requisito establece que tanto el candidato titular como el suplente deben ser del mismo género. Se implementó para evitar una táctica común: postular mujeres como titulares, pero con suplentes hombres, y luego presionar a las mujeres electas para que renunciaran, permitiendo que sus suplentes varones ocuparan el cargo. México incorporó esta regla en 2011 tras detectar casos de presión sistemática contra mujeres electas. La medida resultó efectiva para prevenir lo que se conocía como “candidatas Juanitas” o “candidatas golondrinas”.</li>
<li><strong>Sanciones fuertes</strong>: La experiencia latinoamericana demuestra que las reglas, por bien diseñadas que estén, son ineficaces sin mecanismos robustos de sanción. Las sanciones más efectivas han sido aquellas que implican el rechazo del registro de las candidaturas que no cumplan con los requisitos de paridad. Bolivia, Ecuador, México y Costa Rica implementaron este tipo de sanciones, otorgando a sus organismos electorales la facultad de rechazar listas que no cumplieran con los requisitos. Esta medida contrasta con sistemas donde las sanciones son simbólicas o meramente económicas, que han demostrado ser ineficaces.</li>
<li><strong>Ausencia de “válvulas de escape”</strong>: Varios países incluyeron en sus leyes excepciones que permitían a los partidos incumplir los requisitos de paridad en determinadas circunstancias. Estas “válvulas de escape” han socavado significativamente la efectividad de las leyes. Panamá y Honduras son ejemplos paradigmáticos. En Panamá, la ley permite que, si la Secretaría de la Mujer del partido certifica que no hay candidatas disponibles, pueden postularse solo hombres. Esta excepción, que debía ser extraordinaria, se ha convertido en la norma. En las elecciones de 2019 y 2024, ningún partido cumplió con el requisito paritario, utilizando esta válvula de escape de manera sistemática. En Honduras, el Decreto 20 de 2018 estableció un mecanismo similar, permitiendo que las posiciones reservadas para mujeres sean ocupadas por hombres si no hay candidatas disponibles. El Foro Nacional de Mujeres Políticas (FONAMUPP) denunció el uso discrecional de estas excepciones.</li>
</ul>
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<h2><strong>IV. Actores clave en la implementación: justicia electoral, sociedad civil y actores de la cooperación internacional</strong></h2>
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<p>Las reglas, por bien diseñadas que estén, no se implementan solas. La experiencia latinoamericana revela el papel crucial de dos actores: los tribunales electorales y las organizaciones de mujeres. Ambos han sido fundamentales en varios países para garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes de paridad. En México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha emitido múltiples sentencias interpretando y fortaleciendo las reglas de paridad, incluyendo la introducción del principio de competitividad en 2015. En Bolivia, el Tribunal Supremo Electoral ha sido vigilante en rechazar listas que no cumplan con los requisitos. En Costa Rica, el Tribunal Supremo de Elecciones ha jugado un papel similar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La sociedad civil organizada, especialmente las redes y organizaciones de mujeres, ha sido igualmente fundamental. Grupos como Mujeres en Plural en México, el movimiento de mujeres costarricense, FONAMUPP en Panamá, Ojo Paritario en Argentina, la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), entre muchos otros, han monitoreado el cumplimiento de las leyes, denunciado incumplimientos y presionado por reformas adicionales. Para que las acciones positivas funcionen se requiere: (a) Estado de Derecho efectivo, (b) ciudadanía activa de las mujeres con capacidad de litigar por el cumplimiento de las leyes, (c) mecanismos adecuados al sistema electoral, y (d) opinión pública favorable. Todos estos grupos cuentan con el apoyo activo de las organizaciones y las agencias de cooperación internacional que facilitan las conversaciones, los intercambios y los aprendizajes mutuos.</p>
<h2></h2>
<h2><strong>V. Más allá de los números: impactos en la calidad democrática</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los efectos de las reformas trascienden el incremento numérico de mujeres en los Congresos. Diversas investigaciones de la política comparada documentan múltiples impactos en la calidad y profundidad de la democracia:</p>
<ul>
<li><strong>Cambios en las agendas legislativas</strong>: Con mayor presencia femenina, las agendas que estaban marginadas van ganado relevancia. Legislación sobre violencia de género, derechos reproductivos, cuidados, licencias parentales y políticas de conciliación trabajo-familia ha proliferado en países con alta representación femenina.</li>
<li><strong>Transformación de valores y culturas políticas</strong>: La presencia masiva de mujeres en espacios tradicionalmente masculinos ha comenzado a transformar prácticas y culturas políticas. Estudios reportan cambios en estilos de liderazgo, formas de deliberación y prioridades políticas.</li>
<li><strong>Efecto cascada</strong>: La paridad legislativa ha impulsado demandas por paridad en otros espacios: gabinetes ministeriales, poder judicial, organismos autónomos, gobiernos locales, dirigencias partidarias y sector privado.</li>
<li><strong>Cambios simbólicos y modelos de rol</strong>: La visibilidad de mujeres en posiciones de poder político envía señales potentes a las nuevas generaciones sobre posibilidades de participación y liderazgo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>V. Los desafíos persistentes: Panamá en perspectiva comparada</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>¿Por qué si se exige paridad en la ley no hay más mujeres gobernando en Panamá? Si bien Panamá tiene paridad desde 2012, enfrenta problemas estructurales serios que dificulta que haya mujeres en la oferta partidaria. Los partidos simulan que defienden los valores paritarios, pero en la práctica no es así. Es como un juego donde nadie quiere reconocer que lo que hace es insuficiente para conseguir una democracia paritaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Código Electoral incluye una “válvula de escape” que permite a la Secretaría de la Mujer de cada partido certificar que no hay candidatas disponibles, eximiendo al partido del cumplimiento de la paridad (art. 373). El Foro Nacional de Mujeres Políticas (FONAMUPP) denunció en diversas oportunidades, incluso en las elecciones primarias de 2018 (para las elecciones generales de 2019), que el uso discrecional de esta posibilidad pasó de ser una excepción para convertirse en la norma vigente (Nevache, 2018). La Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos señaló que para la elección de 2019 “ninguno de los partidos inscritos cumplió con el requisito paritario”. Algo similar ocurrió en la elección general de 2024, donde los partidos prefirieron usar esta válvula de escape en lugar de cumplir con la paridad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En 2021, frente a un recurso de inconstitucionalidad presentado contra esta disposición, la Corte Suprema de Justicia resolvió que “dicha norma no se basa en una discriminación jurídica subyacente en contra de las mujeres, sino que constituye una acción afirmativa para garantizar, en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales” (Panamá, Recurso 122534-2021, 2022). Esta decisión, aunque buscaba defender la acción afirmativa, en la práctica legitimó el mecanismo que permite su evasión. Además, la norma panameña genera conflictos al interior del movimiento de mujeres, ya que no se les otorga poder coercitivo o capacidad para fiscalizar y garantizar el cumplimiento efectivo del porcentaje de exigencia de mujeres. Lo mismo ocurre con el papel del Tribunal Electoral que carece de mecanismos formales e informales que le permitan actuar frente al modo en que los partidos evaden -legalmente- a la ley. El resultado: niveles inferiores al 25% de representación femenina, a pesar de contar con una ley de paridad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La experiencia además muestra que persisten desafíos significativos en Panamá y en otros países de la región. Algunos de esos desafíos son muy conocidos por las élites políticas y académicas, aunque aún resulta difícil erradicarlos.  Por ejemplo, esos obstáculos limitan las oportunidades de las mujeres de ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los hombres:</p>
<ul>
<li><strong>Violencia política contra las mujeres</strong>: El incremento de la participación política femenina ha ido acompañado de un aumento preocupante en actos de violencia política por razones de género. Esta violencia busca disuadir a las mujeres de participar en política o forzarlas a renunciar una vez electas. Bolivia fue pionero en tipificar y sancionar el acoso y violencia política contra las mujeres (Ley 243 de 2012). México ha seguido este camino con legislación federal y en varias entidades federativas. Sin embargo, la implementación efectiva de estas leyes sigue siendo un desafío.</li>
<li><strong>Calidad de la representación</strong>: Los números por sí solos no garantizan la representación sustantiva ni la simbólica. Persisten preguntas sobre en qué medida la mayor presencia de mujeres se traduce en políticas públicas que atiendan demandas y necesidades de las mujeres, y sobre el grado de autonomía de las legisladoras electas frente a dirigencias partidarias y otros poderes.</li>
<li><strong>Diversidad e interseccionalidad</strong>: Las reformas para fortalecer la paridad han beneficiado principalmente a mujeres urbanas, mestizas y de clase media. Las mujeres indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, de la diversidad sexual y de sectores populares siguen siendo minoritarias, incluso dentro del grupo de mujeres electas.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Algunos países están comenzando a abordar esta dimensión. México ha implementado medidas de acción afirmativa complementarias a la paridad para pueblos originarios, afromexicanos, personas con discapacidad y de la diversidad sexual, aunque con resultados aún limitados. Existe el riesgo de retrocesos. La experiencia muestra que los avances en representación no son lineales ni irreversibles. Requieren vigilancia constante y defensa activa. La experiencia también muestra resistencias y oposición: Las reformas de paridad han enfrentado y siguen enfrentando resistencias significativas. Discursos que las califican como “discriminación inversa”, que cuestionan el “mérito” de las candidatas, o que las presentan como “imposiciones” que limitan la libertad de los partidos, persisten en el debate público. Precisamente, estos argumentos fueron algunos de los que se escucharon el día en que la Comisión Nacional de Reformas Electorales debatió sobre el tema, perdiendo una nueva oportunidad de corregir una ley que excluye y dificulta la igualdad en Panamá.</p>
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<h2><strong>VI. Lecciones para el futuro</strong></h2>
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<p>El análisis de más de tres décadas de reformas electorales de género en América Latina permite identificar lecciones cruciales para países que buscan mejorar sus niveles de representación:</p>
<ol>
<li><strong> La paridad sola no basta</strong>: Aprobar la paridad es un paso fundamental, pero insuficiente. Se requiere un paquete integral que incluya: alternancia estricta, paridad transversal en encabezamientos, paridad horizontal en distritos (para sistemas mixtos), principio de competitividad, fórmula completa del mismo género, y sanciones efectivas.</li>
<li><strong> Cerrar todas las “válvulas de escape”</strong>: Las excepciones que permiten a los partidos eludir el cumplimiento de la paridad deben eliminarse. La experiencia de Panamá y Honduras demuestra que estas válvulas convierten las leyes en letra muerta. Panamá debe atender este candado en este proceso actual de reformas, de manera de mejorar las condiciones de igualdad de la competencia.</li>
<li><strong> Sanciones que cuesten</strong>: Las multas económicas son ineficaces. La sanción efectiva es el rechazo del registro de candidaturas que no cumplan los requisitos.</li>
<li><strong> El sistema electoral debe ser “amigable a las mujeres”</strong>: Las reformas de paridad deben diseñarse considerando las características específicas del sistema electoral. El voto preferencial y las listas abiertas requieren estrategias complementarias, ya que suelen “penalizar” la elección de mujeres.</li>
<li><strong> Fortalecer la justicia electoral</strong>: Los órganos de administración y justicia electoral deben tener capacidad técnica, autonomía y voluntad política para hacer cumplir las leyes.</li>
<li><strong> Acompañar con políticas contra la violencia política</strong>: Las leyes de paridad deben complementarse con marcos legales e institucionales robustos contra el acoso y violencia política por razones de género.</li>
<li><strong> Monitoreo y evaluación constante</strong>: Se requieren sistemas de seguimiento que documenten cumplimiento, identifiquen resistencias y evalúen impactos.</li>
<li><strong> Participación de la sociedad civil</strong>: Las organizaciones de mujeres y redes feministas son actores clave en el impulso, monitoreo y defensa de las reformas.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>VIII.  La oportunidad esperada [y perdida]</strong></p>
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<p>América Latina ha demostrado que la transformación en la representación política es posible. En apenas tres décadas, la región pasó de tener algunos de los parlamentos menos diversos del mundo a ser líder global en representación política de las mujeres. Este cambio no ocurrió por inercia o evolución natural, sino como resultado de decisiones políticas deliberadas, luchas sociales persistentes y diseños institucionales innovadores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las reformas electorales paritarias han probado ser instrumentos efectivos de ingeniería institucional para la transformación democrática. Panamá tiene, una vez más, la oportunidad de cambiar las cosas. Pero su éxito no depende solo de aprobar normas, sino de diseñarlas, implementarlas y defenderlas activa y adecuadamente. Los tres dispositivos clave identificados (paridad transversal en encabezamientos, paridad horizontal en distritos y principio de competitividad) junto con los elementos complementarios (alternancia, fórmula completa, sanciones fuertes y cierre de válvulas de escape) conforman un modelo replicable que puede adaptarse a diferentes contextos nacionales. Sin embargo, las reglas no son suficientes por sí solas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los desafíos pendientes son significativos: combatir la violencia política contra las mujeres, asegurar la representación sustantiva, garantizar la diversidad y la interseccionalidad dentro de la representación femenina, y consolidar los avances contra posibles retrocesos. El camino recorrido demuestra que la transformación es posible. Los países que hoy tienen parlamentos paritarios eran, hace apenas dos décadas, tan desiguales como aquellos que aún luchan por incrementar la representación femenina. Si ellos lo lograron, otros también pueden hacerlo, siempre que estén dispuestos a aprender de las experiencias exitosas y a evitar los errores ya identificados. El Tribunal Electoral tiene un papel clave en esa transformación y su voluntad hacia la paridad resulta ser un instrumento crucial para el respeto efectivo de los derechos de las panameñas. Resultará muy difícil que las mujeres sean candidatas si el Tribunal no cambia su posición respecto a la válvula de escape. Quizás la experiencia mexicana pueda ser un buen espejo donde mirarse para poder superar estas limitaciones que existen en la norma panameña -y que también estaban en la norma mexicana-, pero que fueron superadas de manera paulatina gracias a la voluntad de las y los jueces electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La democracia paritaria no es un ideal abstracto, sino un horizonte concreto y alcanzable. Las herramientas legales e institucionales están disponibles. Lo que se requiere es voluntad, conocimiento y estrategia para implementarlas y movilización social para defenderlas. Un sistema que excluye sistemáticamente a la mitad de su población de los espacios de poder no puede llamarse democrático, sin importar cuántas otras características democráticas posean. La revolución que ha transformado la política latinoamericana en las últimas décadas es, en última instancia, una revolución democrática. Y, como toda revolución verdadera, no busca simplemente cambiar quién ocupa los espacios de poder, sino transformar las estructuras mismas del poder para hacerlas más inclusivas, representativas y legítimas.</p>
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<ol>
<li><strong> Referencias bibliográficas </strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Archenti, Nélida &amp; Tula, María Inés. (2014). La representación imperfecta. Logros y desafíos de las mujeres políticas. Buenos Aires: Eudeba.</p>
<p>Bareiro, Line, &amp; Soto, Lilian. (Eds.). (2015). La representación política de las mujeres en Bolivia, Ecuador y Perú. ONU Mujeres-PNUD.</p>
<p>CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). (2026). Estadísticas de género. Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe.</p>
<p>Dahlerup, Drude (1993). De una pequeña a una gran minoría: Mujeres en la vida política escandinava. Debate Feminista, 8, 292-323.</p>
<p>Freidenberg, Flavia (2022). “Las reformas al régimen electoral de género en América Latina”, en Flavia Freidenberg. Eds. Las reformas a la representación política en América Latina. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 263-280. ISBN 978-607-30-6450-7. Disponible en:  <a href="https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6983-las-reformas-a-la-representacion-politica-en-america-latina">https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6983-las-reformas-a-la-representacion-politica-en-america-latina</a></p>
<p>Freidenberg, Flavia y Karolina Gilas. Eds. (2022). La construcción de las democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022). Ciudad de México: Instituto Nacional Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: <a href="https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/7158-la-construccion-de-democracias-paritarias-en-america-latina-regimen-electoral-de-genero-actores-criticos-y-representacion-descriptiva-de-las-mujeres-1990-2022">https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/7158-la-construccion-de-democracias-paritarias-en-america-latina-regimen-electoral-de-genero-actores-criticos-y-representacion-descriptiva-de-las-mujeres-1990-2022</a></p>
<p>Nevache, Claire (2018). Avances y retrocesos del movimiento de mujeres en Panamá. Hacia la igualdad sustantiva. FONAMUPP.</p>
<p>Organización de los Estados Americanos (OEA). (2019). Informe Final de la Misión de Observación Electoral en Panamá 2019. OEA.</p>
<p>Observatorio de Reformas Políticas en América Latina. 1991-2025. Bases de Datos sobre Reformas Electorales de Género en América Latina. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas y Organización de los Estados Americanos.</p>
<p>Ríos Tobar, Marcela (2008). Mujer y política. El impacto de las cuotas de género en América Latina. IDEA Internacional-FLACSO Chile.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Aportes para mejorar el Financiamiento Público de los Partidos Políticos, su eficacia y control en América Latina y la República Dominicana</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/aportes-para-mejorar-el-financiamiento-publico-de-los-partidos-politicos-su-eficacia-y-control-en-america-latina-y-la-republica-dominicana/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Jan 2026 16:07:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
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					<description><![CDATA[Resumen El financiamiento público a los partidos políticos ha sido determinante como instrumento clave para fortalecer la democracia, reducir la influencia del dinero privado en la política y promover la equidad en los procesos electoral. Sin embargo, en América Latina y en la República Dominicana, persisten desafíos que debilitan su efectivas: como la falta de  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Resumen</strong></p>
<p>El financiamiento público a los partidos políticos ha sido determinante como instrumento clave para fortalecer la democracia, reducir la influencia del dinero privado en la política y promover la equidad en los procesos electoral. Sin embargo, en América Latina y en la República Dominicana, persisten desafíos que debilitan su efectivas: como la falta de transparencia, rendición de cuentas limitada y debilidad institucional de los órganos de control. Con este artículo examinamos el panorama regional, y proponemos reformas legales, administrativas y tecnológicas que permitan organizar una gestión más eficiente, equitativa y controlada de los recursos destinados al financiamiento de la política.</p>
<p><strong>Palabras clave</strong>: Financiamiento político, control institucional, partidos políticos, fondos públicos.</p>
<p>La calidad y resultado de una democracia no se mide solo por la celebración periódica de las elecciones, sino por las condiciones en que se compite. Uno de los aspectos más críticos y a menudo más oscuros de las elecciones es el financiamiento político. La financiación y el gasto de partidos políticos en América Latina ha sido un tema de continuo interés para el análisis sobre el fortalecimiento de la gobernanza democrática y la integridad de las elecciones.</p>
<p>El dinero es un recurso indispensable en la vida de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos porque permite la sostenibilidad de la estructura de los partidos y la organización efectiva de los procesos electorales. Promover una competencia electoral en condiciones de equidad a partir del suministro de recursos públicos; auditar eficazmente ingresos y gastos de partidos y candidatos; prevenir y sancionar el financiamiento irregular durante las campañas, son algunas de las aristas que revelan la trascendencia actual del financiamiento de partidos para la sostenibilidad de las democracias.</p>
<p>Cuando no existen reglas claras, mecanismos de asignación equitativos y controles efectivos sobre el uso de los fondos públicos destinados a estos fines, el dinero puede convertirse en una amenaza para la equidad, la transparencia y la integridad democrática. La consolidación de democracias representativas efectivas exige sistemas electorales transparentes, inclusivos y justos.</p>
<p>Uno de los pilares fundamentales para asegurar esa equidad es la forma en que se financian los partidos políticos, especialmente durante los procesos electorales. Así, el financiamiento político tiene un impacto directo en la competencia, la transparencia y la integridad del sistema democrático (Casas-Zamora, K., 2005). <em>Paying for Democracy: Political Finance and State Funding for Parties</em>. ECPR <a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>En la región, la mayoría de los países han incorporado algún tipo de financiamiento público, ya sea directo o indirecto. En este contexto, el financiamiento público surge como un mecanismo para reducir la dependencia de recursos privados, mitigar la corrupción y promover condiciones equitativas entre los competidores políticos.</p>
<p>No obstante, los resultados han sido mixtos: en muchos casos, los fondos públicos no han logrado evitar la opacidad en la gestión de recursos, el uso indebido de dinero y la desigualdad estructural entre los partidos. En países como México, Chile y Brasil se han desarrollado sistemas más rigurosos de control del gasto electoral, incluyendo auditorías digitales, límites a donaciones privadas. En otros como Nicaragua, Honduras o Bolivia, los mecanismos de control son débiles o inexistentes.</p>
<p>No obstante, estos avances aún conviven con prácticas que erosionan la integridad del sistema, con la  declaración de gastos, el uso de intermediarios para eludir controles y la canalización de fondos públicos hacia fines ajenos al fortalecimiento democrático. Así, a lo largo de las últimas dos décadas, los principales problemas del financiamiento público en América Latina han sido:</p>
<ol>
<li>Desigualdad en la distribución: La mayoría de los sistemas asignan recursos en proporción a la representación electoral, lo que refuerza el poder de los partidos grandes y margina a los emergentes (Ugalde, 2017)<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</li>
<li>Falta de transparencia: Muchos partidos presentan informes financieros incompletos, imprecisos o tardíos. La información sobre gastos y contrataciones rara vez es pública.</li>
<li>Control institucional insuficiente: Las autoridades electorales o tribunales de cuentas no siempre cuentan con herramientas o recursos para realizar auditorías eficaces y sancionar irregularidades.</li>
<li>Ausencia de resultados verificables: Pocos países evalúan el impacto de los fondos públicos en la formación política, la inclusión de mujeres o el fortalecimiento democrático.</li>
</ol>
<p>De tal suerte que estos problemas se agravan por la debilidad de las democracias partidarias y la falta de participación ciudadana en la fiscalización del gasto político.</p>
<p>La República Dominicana, por su parte, tiene un marco normativo relativamente reciente en materia de financiamiento político, a partir de la promulgación de la Ley Núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y la Ley Núm. 20-23 Orgánica de Régimen Electoral. Sin embargo, como en otros países de la región, la crítica no es la ausencia de normativa al respecto, sino la fórmula de asignación y distribución de fondos, el modelo de financiamiento ha sido objeto de críticas para favorecer a partidos mayoritarios, carecer de control efectivo y permitir gastos no fiscalizados.</p>
<p>La referida Ley de Partidos establece en su artículo 61 que los partidos con más del 5% de los votos válidos reciben en partes iguales el 80% del monto asignado por el Estado; el resto se divide entre las demás organizaciones políticas reconocidas de la manera siguiente: un doce por ciento (12%) distribuidos entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos; y un ocho por ciento (8%) distribuidos entre todos los partidos que hayan alcanzado entre cero uno por ciento (0.01%) y uno por ciento (1%) de los votos válidos; todo en base a los resultados obtenidos en la última elección. Aunque es bueno resaltar que, no obstante, la ley lo establece, el órgano electoral (JCE), como órgano de administración electoral, debe regular esta parte por un tema de interpretación de la ley en vista de que las elecciones están divididas en dos fases, es decir, un torneo para las elecciones municipales, y otro certamen para las elecciones presidenciales y congresuales. Escenario que deja un espacio de interpretación que debe ser cubierto por el órgano electoral resultando al respecto cada año.</p>
<p>No obstante la distribución anterior y el rol de supervisión que realiza la Junta Central Electoral en que estos fondos sean utilizados de manera adecuada, el financiamiento público del Estado a los partidos es un tema que siempre ha presentado alto nivel de debate entre las propias organizaciones políticas e incluso de cara a la ciudadanía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De igual forma, el artículo 65 obliga a los partidos a presentar informes financieros anuales, auditados por un contador público autorizado, mientras que el artículo 66 faculta a la Junta Central Electoral (JCE) a fiscalizar estos recursos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De su lado, la Ley Orgánica del Régimen Electoral 20-23 establece que los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, deberán depositar ante la Junta Central Electoral un informe que contemple el presupuesto general de los gastos en que incurrirán estas organizaciones políticas en el proceso electoral, así como el de cada candidato.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En la indicada normativa se dispone también que tanto los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, como los candidatos tienen un tope por campaña electoral. En el caso de los primeros, será el equivalente a 1.75 pesos dominicanos por electores hábiles inscritos en el registro electoral, y para el segundo serán según el nivel de candidatura. Estos fondos podrán ser indexados mediante resolución por la Junta Central Electoral en coordinación con los partidos, es decir:</p>
<ul>
<li><strong>Candidatos presidenciales</strong>: Hasta <strong>RD$122.50</strong> por cada elector hábil inscrito en el registro electoral a nivel nacional.</li>
<li><strong>Candidatos congresuales</strong>: Hasta <strong>RD$105.00</strong> por cada elector hábil inscrito en el registro electoral a nivel de provincia o demarcación correspondiente.</li>
<li><strong>Candidatos municipales</strong>: Hasta <strong>RD$87.50</strong> para alcaldes y directores de distritos municipales; y <strong>RD$43.75</strong> para regidores y vocales por cada elector hábil inscrito en el registro electoral de la demarcación correspondiente.</li>
<li><strong>Distritos municipales con menos de 5,000 electores</strong>: Hasta <strong>RD$150.00</strong> por elector hábil inscrito en el registro electoral en la demarcación correspondiente.</li>
</ul>
<p>La Junta Central Electoral podrá mediante resolución indexar en coordinación con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos este monto de acuerdo con el multiplicado de ajuste por inflación. Con esto límites se busca prevenir el uso excesivo de recursos en las campañas y promover condiciones equitativas entre los candidatos.</p>
<p>En ese orden, como hemos visto en este recuento del manejo de los fondos por parte de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, y la poca regulaciones y sanciones existentes, es necesario poder regular al respecto y establecer formas y mecanismos que ayuden a mejorar el financiamiento público de los partidos agrupaciones o movimientos políticos, así como la eficacia y el control del uso de los fondos públicos, de cara a su participación en los procesos electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Mejorar las reglas de distribución de la contribución económica del Estado a las organizaciones políticas en República Dominicana es un objetivo importante para estimular la competencia electoral y para construir un sistema de partidos robusto y estable. Cualquier procedimiento de enmienda legislativa debe reconocer esta realidad y buscar una fórmula que equilibre equidad con proporcionalidad, de modo que la regulación permita el crecimiento de la pluralidad sin atomizar el sistema de partidos.</p>
<p>Superar estas deficiencias requiere un enfoque integral que combine reformas normativas, fortalecimiento institucional y participación ciudadana. Para mejorar el financiamiento público de los partidos políticos en República Dominicana, se podrían implementar medidas desde la Junta Central Electoral como:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>Transparencia total: Establecer un sistema transparente que obligue a los partidos a rendir cuentas detalladas sobre el uso de los fondos públicos asignados, estableciendo sanciones severas para aquellos partidos políticos o miembros que incurran en malversación de fondos públicos, incluyendo la pérdida de financiamiento público y la inhabilitación para participar en futuros procesos electorales.</li>
<li>Implementación de tecnología: Utilizar tecnologías de la información y comunicación para mejorar la gestión y supervisión del financiamiento público de los partidos políticos, como sistemas electrónicos de registro y seguimiento de donaciones y gastos.</li>
<li>Control de campañas electorales: Regular y controlar de cerca el financiamiento de las campañas electorales, asegurando que los recursos se utilicen de manera equitativa y transparente para evitar la influencia indebida del dinero en la política, fortaleciéndolas con garras sancionadoras.</li>
<li>Divulgación de donantes: Establecer requisitos obligatorios para que los partidos políticos divulguen públicamente la identidad de sus donantes, así como el monto de las contribuciones, con el fin de aumentar la transparencia y prevenir posibles influencias indebidas.</li>
<li>Auditorías aleatorias: Realizar auditorías aleatorias periódicas a los partidos políticos para verificar el cumplimiento de las normativas financieras y la adecuada gestión de los fondos públicos, aumentando la probabilidad de detección de irregularidades y promoviendo una cultura de cumplimiento.</li>
<li>Divulgación de información en tiempo real: Implementar sistemas de divulgación de información en tiempo real sobre el financiamiento de los partidos políticos, permitiendo un monitoreo continuo y una mayor transparencia en el uso de los recursos públicos durante los procesos electorales.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Además, estas sugerencias adicionales pueden contribuir a fortalecer aún más el sistema de financiamiento público de los partidos políticos en República Dominicana, promoviendo la transparencia, la legalidad y el fortalecimiento de las instituciones democráticas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>Fortalecimiento de la legislación anticorrupción: Reforzar la legislación anticorrupción con disposiciones específicas relacionadas con el financiamiento de partidos políticos, estableciendo penas más severas para aquellos que incurran en prácticas corruptas en este ámbito.</li>
<li>Fortalecimiento de la independencia judicial: Garantizar la independencia del poder judicial para investigar y sancionar casos de corrupción relacionados con el financiamiento de partidos políticos, asegurando que las investigaciones sean imparciales y que se apliquen sanciones de manera efectiva.</li>
<li>Implementación de mecanismos de transparencia en la contratación pública: Asegurar la transparencia en los procesos de contratación pública, especialmente en aquellos que involucren a proveedores relacionados con los partidos políticos, para prevenir posibles conflictos de interés y favorecer una distribución equitativa de los recursos públicos.</li>
<li>Establecimiento de un código de conducta para financiamiento político: Desarrollar un código de conducta que establezca estándares éticos y buenas prácticas en el financiamiento político, al cual los partidos políticos se comprometan voluntariamente y cuyo cumplimiento sea supervisado por un organismo independiente.</li>
<li>Protección a denunciantes: Establecer mecanismos efectivos de protección para los denunciantes de irregularidades en el financiamiento de los partidos políticos, garantizando que quienes reporten casos de corrupción o mal uso de fondos públicos estén protegidos contra represalias y puedan colaborar en investigaciones sin temor a consecuencias negativas.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>La eficacia y el control del uso de los fondos públicos en República Dominicana es crucial para garantizar la transparencia y la integridad en los procesos electorales. Esto implica implementar medidas de supervisión y rendición de cuentas para asegurar que los recursos sean utilizados de manera adecuada y no sean desviados con fines políticos partidistas. Todas estas medidas, en conjunto, pueden contribuir significativamente a garantizar que los fondos públicos se utilicen de manera eficaz y transparente en los procesos electorales de República Dominicana.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El financiamiento público de los partidos representa una apuesta por la equidad democrática, pero su eficacia depende de cómo se distribuye, controla y utiliza. En América Latina y en particular la República Dominicana, los modelos vigentes han permitido una mejora formal, pero no sustancial de las condiciones de competencia electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En definitiva, para que el financiamiento público cumpla sus objetivos, es necesario corregir las distorsiones que perpetúan privilegios, fortalecer los mecanismos de fiscalización y garantizar la transparencia del sistema. Solo así se podrá transformar el financiamiento político en una herramienta para la profundización democrática y no en una fuente de desigualdad y desconfianza ciudadana.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Imagen tomada de: https://paisdominicanotematico.com/2020/01/05/el-financiamiento-politico-en-america-latina/</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Casas-Zamora, K. (2005). Dinero y política en América Latina: una visión comparada de los sistemas de financiamiento de campañas. Fondo de Cultura Económica.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Ugalde, L. (2017). Partidos Políticos y equidad democrática en América Latina. Editorial Siglo XXI.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>LA IMPORTANCIA DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES EN EL PROCESO DEMOCRATICO</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/la-importancia-de-los-organismos-electorales-en-el-proceso-democratico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Jan 2026 16:05:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
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					<description><![CDATA[La presente nota es en respuesta a  la amable invitación de vuestra publicación. En primer término, quiero hacer llegar un saludo muy especial al Tribunal Electoral de Panamá, organismo de referencia a nivel continental en los asuntos electorales. Vuestro esfuerzo, compromiso y profesionalismo así lo justifican. Saludo también a  la Mgte. Lizbeth Reyes, directora de  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La presente nota es en respuesta a  la amable invitación de vuestra publicación.</p>
<p>En primer término, quiero hacer llegar un saludo muy especial al Tribunal Electoral de Panamá, organismo de referencia a nivel continental en los asuntos electorales. Vuestro esfuerzo, compromiso y profesionalismo así lo justifican.</p>
<p>Saludo también a  la Mgte. Lizbeth Reyes, directora de Asuntos Internacionales y editora de la prestigiosa revista electoral.</p>
<p>Hoy resulta absolutamente claro para todos, quienes provenimos del mundo electoral,  el papel que juegan nuestros organismos;  los mismos contribuyen a dar certezas y transparencia, constituyéndose en pilares fundamentales de todo  proceso de elección.</p>
<p>Ciudadanos participando de las elecciones en todos los distintos niveles, constituye una de las garantías del sistema democrático.</p>
<p>La certeza de que el proceso de elección se identifica con “la verdadera voluntad del ciudadano” es uno de los máximos desafíos, y  es allí donde intervienen  los Organismos Electorales garantizándola.</p>
<p>El pasado año se cumplieron los 100 Años de la Corte Electoral del Uruguay, la cual, junto a la Junta Central Electoral de República Dominicana, constituyen  los primeros organismos electorales de Latinoamérica.</p>
<p>En el marco del evento, se desarrollaron  actividades de diverso  carácter, protocolares y académicas, así  como  la reunión conmemorativa  de la Asamblea General. Para los eventos, se recibieron invitados internacionales de los organismos electorales</p>
<p>La jornada del 9 de enero de 2024 fue el punta pie inicial de los festejos. En dicha ocasión, en el Cabildo de Montevideo,  en  la icónica Plaza Matriz de Montevideo, se llevó a cabo la Sesión Solemne del la Corte Electoral por los 100 años de su fundación.</p>
<p>Deseo trasladar a los lectores las palabras dichas en la jornada de referencia.</p>
<p>“En primer lugar quiero destacar y saludar muy especialmente la presencia en este acto de la Sra. vicepresidente de la República, Esc. Beatriz Argimon, lo cual constituye una señal inequívoca de la trascendencia de este.  Hace 100 años el entonces presidente del Senado Sr. José Espalter, participaba de la sesión inaugural, fundacional, del nueve de enero del 1924.</p>
<p>Saludamos también la presencia de la Sra. presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Doris Morales Martínez, del Sr. expresidente Mujica y de la Sra. exvicepresidente Topolansky,  con  quien hace más de 20 años ingresamos por primera vez a la Cámara de Diputados, los señores ministros de Estado, exministros de la Corte Electoral, funcionaros, exfuncionarios,  amigos de la Corte Electoral.</p>
<p>Un recuerdo especial también para el presidente José Arocena.</p>
<p>Éste es sin dudas  un acto extraordinario, singular, tan singular como la Corte misma.</p>
<p>Esta Corte, que cumple 100 años, es de las decanas a nivel de América del Sur y de las primeras de América Latina. Es un camino largo,  recorrido  con dificultades, pero ciertamente con aciertos y con éxitos.  Es bueno recordar una crónica periodística del diario “El Día” sobre el evento a principio del siglo pasado, que destaca la importancia de lo significaba la Corte Electoral: “en un gran acontecimiento cívico, que consagra para siempre la pureza y la verdad del sufragio”, expresión por demás interesante que relampaguea hasta nuestros días.</p>
<p>Y es así como, a través de las tres leyes fundamentales, 7690, 7812 y 7912, se configura la estructura jurídica de la Corte Electoral; estas normas han sido tan brillantes que hoy siguen prácticamente vigentes después de 100 años.</p>
<p>La Comisión de los 25, los 25 diputados que trabajaron en la formulación de las leyes, hicieron una labor formidable, fueron hombres de los dos partidos fundacionales, hombres políticos que le dieron un eminente carácter político a la institución.  Bien dice el ministro Silvera que nuestra Constitución preferencia a los partidos políticos y que este es un organismo de partidos, los cuales comprendieron que la garantía del voto es la esencia y el escudo del sistema democrático, una definición para la época absolutamente de avanzada.</p>
<p>A principio de siglo, los uruguayos decidieron cambiar la bala y el sable por la urna y el voto. Eso fue un cambio realmente significativo que trajo tiempos de paz,  crecimiento y prosperidad   para el Uruguay. Los ministros que me precedieron en el uso de la palabra, han dado un pantallazo muy claro de lo que es toda esa historia y lo que significa esta  Corte del Centenario.</p>
<p>Es para mí  un verdadero honor y un orgullo ser ministro, en representación del Partido Colorado,  partido fundacional de la República.  Un partido que ha tenido mucho que ver con la buena historia del Uruguay y de la Corte sin duda.</p>
<p>Un partido esencialmente reformista, cuyo espíritu es el mismo espíritu que tenemos hoy en esta Corte. Cambiamos, modernizamos, mejoramos, pero siempre manteniendo la esencia fundacional de aquella comisión de los 25, el respeto al voto.</p>
<p>Quiero felicitar al ministro Garchitorena por la autoría de su reciente libro donde prolija y detalladamente da la génesis y el transcurrir de estos 100 años; es ciertamente un material muy importante para las generaciones futuras.</p>
<p>Quienes estamos hoy aquí  somos parte de  la generación del 80, esa generación que nace de la lucha contra la dictadura, donde la Corte Electoral cumple ese hito histórico que la dignifica y la enaltece.</p>
<p>Es esa generación del 80, de la cual muchos de los  que están aquí forman parte,  la que está llevando adelante  la conducción actual.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esa generación del 80 en la Corte Electoral, han habido excelentes ministros destacados, hombres de verdadera nota, el presidente Urruty,  el Dr. Renán, que lo veo por allí  y nuestro actual presidente, Dr. Penco, que es un hombre de referencia y de consulta a nivel internacional,  además de una garantía para las instituciones, fiel a la vieja y rica historia de la Corte Electoral.</p>
<p>Finalmente quisiera referirme a dos asuntos de importancia  que se constituyen en características esenciales de la Corte.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El primero es la austeridad, es un tema bien de los uruguayos. Vean esto,  la primera Circular de la Corte Electoral, que está extractada en el libro que les mencionaba,  es una clara demostración de lo que es la austeridad. Cualquiera podría pensar que son recomendaciones en cuanto a procedimientos electorales o reglamentos, pues bien no;  la primera circular recomienda que el uso del telégrafo sea para casos de urgencia.</p>
<p>Es notable, no gasten decían, en buen romance, no gasten.</p>
<p>Esa es una impronta que llega a nuestros días y que conduce y guía hoy a nuestra Corte Electoral.  Nosotros tenemos un padrón de dos millones, setecientos  mil ciudadanos, nuestro presupuesto para el proceso electoral que se inicia, de tres elecciones, es de 270 millones de pesos.  Esto arroja un dato relevante, son 100 pesos por las tres elecciones por ciudadano, es decir 33 pesos por voto,  menos que un café, menos que un dólar.</p>
<p>La media de la América Latina, amigos, es sensiblemente mayor, está por encima de los  50 dólares. La austeridad sigue siendo el santo y seña de nuestra Corte.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Lo segundo a lo que quiero referirme es  sobre los funcionarios de la Corte Electoral.</p>
<p>Hoy tenemos en el orden de mil funcionarios, de los cuales 260 tiene más de 30 años en funciones; es el núcleo duro, es la masa crítica, es esta gente  junto a la cual  los nuevos ingresos van aprendiendo  con la experiencia acumulada;   se produce esa transmisión fundamental de las prácticas electorales.</p>
<p>Aprenden el manejo de toda la materia electoral con la identidad de cada uno, porque, como es sabido, la Corte Electoral es el único organismo en el cual es obligatorio declarar la filiación partidaria.  Es así que bajo ese sano régimen del control de los opuestos, que la Corte ha llegado a los 100 años.</p>
<p>Esto mismo  nos pasa a los ministros, que, siendo de filiaciones políticas diferentes, podemos debatir con respeto y construir las mejores soluciones para los uruguayos que es en definitiva el sentido de nuestro trabajo.</p>
<p>Por eso a los funcionarios en este día tan especial, “les deseo un feliz aniversario y a la Corte Electoral larga vida por 100 años más”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Hasta aquí las expresiones de la histórica jornada.</p>
<p>Deseo nuevamente saludar y agradecer a la revista Mundo Electoral la oportunidad de tomar contacto con vuestros lectores, entre los que se cuentan verdaderos expertos de los temas electorales.</p>
<p>Hago también extensivo el saludo a los miembros de los organismos electorales, los cuales trabajan  “por la pureza y la verdad del sufragio”.</p>
<p>Ing. Juan Máspoli</p>
<p>Ministro</p>
<p>Corte Electoral del Uruguay</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La Vicepresidencia en América Latina: Función Sucesoria y Desafíos Institucionales</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/la-vicepresidencia-en-america-latina-funcion-sucesoria-y-desafios-institucionales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Jan 2026 15:53:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[Alfredo Ramírez Peguero Introducción El puesto de vicepresidente se ha consolidado como un pilar fundamental en las democracias presidenciales de América Latina, no solo en su condición de sucesor legítimo del presidente, sino también como un actor político de relevancia en el mantenimiento del equilibrio institucional[1]. Desde sus orígenes, inspirados en el modelo estadounidense, los  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Alfredo Ramírez Peguero</p>
<ol>
<li><strong>Introducción </strong></li>
</ol>
<p>El puesto de vicepresidente se ha consolidado como un pilar fundamental en las democracias presidenciales de América Latina, no solo en su condición de sucesor legítimo del presidente, sino también como un actor político de relevancia en el mantenimiento del equilibrio institucional<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. Desde sus orígenes, inspirados en el modelo estadounidense, los Estados latinoamericanos incorporaron esta figura a sus contextos políticos mediante reformas constitucionales<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a> que, en algunos casos, buscaron fortalecer su papel y, en otros, limitar su influencia. En síntesis, la vicepresidencia está establecida en la mayoría de los países de la región y su presencia se remonta al siglo XIX<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Brewer Carias (2011) la figura del vicepresidente, inspirada en el modelo estadounidense, ha generado múltiples interpretaciones en América Latina, pues su papel se mueve entre la garantía de la continuidad institucional y la disputa por el poder.</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Constitución de la República Dominicana. Art. 128 y ss.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Mieses, P. (2023). Los vicepresidentes en los regímenes presidencialistas en América. Universidad Católica de Uruguay (p. 7).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El devenir histórico-político dominicano se ha caracterizado por procesos complejos y transiciones difíciles, los cuales reflejan tanto las debilidades como las fortalezas propias de un sistema democrático. En esta circunstancia, la vicepresidencia de la República adquiere un papel relevante: por un lado, se entiende como una vía institucional para la sucesión presidencial y, por el otro, como una figura con un marcado carácter protocolar<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>Es pertinente subrayar que, a raíz de reformas recientes introducidas en la Constitución de la República Dominicana, la investidura de la Vicepresidencia recibió un desarrollo normativo particular mediante la incorporación de un capítulo —o sección, conforme a la terminología de la Ley Fundamental—, en el cual se le reconoce expresamente la atribución constitucional de sucesión presidencial. En ese contexto, se precisan las condiciones y causales que facultan al vicepresidente para asumir la jefatura del Poder Ejecutivo, quedando de esta manera institucionalizada su regulación en materia sucesoria dentro del ordenamiento constitucional dominicano<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</p>
<p>La justificación de esta incorporación normativa se sustenta en la experiencia histórica de 1982, cuando, durante el gobierno del Dr. Salvador Jorge Blanco (1982-1986), se promovió un proyecto de reforma constitucional que, entre otros aspectos relevantes, incluyó la previsión expresa de la sucesión vicepresidencial. Hasta ese momento, la falta del vicepresidente producía una vacancia absoluta sin un mecanismo previsto para resolverla<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>A tan solo cinco meses de iniciada la administración del presidente Jorge Blanco, su vicepresidente, Don Manuel Fernández Mármol (1912-1983), falleció, lo que dejó vacante el cargo durante todo el período constitucional. Como consecuencia, en las ausencias del jefe de Estado, las funciones presidenciales fueron asumidas de manera interina por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Manuel Bergés Chupani (1919-2020)<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>, una solución provisional que evidenció la necesidad de establecer una previsión normativa específica al respecto.</p>
<p>Un caso semejante, aunque en sentido inverso, tuvo lugar el 4 de julio de 1982 con el fallecimiento repentino del presidente de la República, Antonio Guzmán (1978-1982). Este hecho constituyó un precedente relevante para posteriores reformas constitucionales relativas a la magistratura vicepresidencial, pues en esa circunstancia ocasión, Jacobo Majluta<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, asumió la jefatura del Estado durante 43 días, convirtiéndose en el primer mandatario en acceder al poder mediante la sucesión prevista constitucionalmente.</p>
<p>Este hecho no solo constituyó un hito institucional, sino que también generó un marco para analizar la relación entre legitimidad, sucesión presidencial y estabilidad política en el país<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>. La Constitución de 1966 vigente en aquel momento establecía que el vicepresidente debía reemplazar al presidente en caso de fallecimiento, ausencia definitiva o renuncia, siendo bajo este marco jurídico que Jacobo Majluta asumió la Presidencia. Su llegada al cargo fue plenamente legítima desde el punto de vista</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Art. 51, Constitución Dominicana (1966): Establece que el vicepresidente se elige junto al presidente y con iguales requisitos y periodo. D/f 28 nov. 1966. (p. 22).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> El art. 125 de la Constitución dominicana de 2010 conserva el mismo contenido que la de 1966.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> La Constitución dominicana de 1966 estuvo vigente hasta 1994.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Expresidente de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana (1982-1986) reconocido como decano del derecho nacional. Ejerció de manera interina el Poder Ejecutivo en diez ocasiones durante las ausencias del presidente, en virtud de decretos como el N.° 2433 (1984) y el N.° 3148 (1985) entre otros.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Jacobo Majluta, asumió la presidencia tras la muerte de Antonio Guzmán y la entregó el 16 de agosto de 1982 a Salvador Jorge Blanco, electo en los comicios de ese año.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Alfonso D.H (2004).</p>
<p>constitucional; sin embargo, en términos políticos estuvo acompañada de cuestionamientos sobre la legitimidad de su origen, dado que la vicepresidencia no había recibido suficiente reconocimiento ni valoración por parte del electorado.</p>
<p>En este sentido, el caso Jacobo Majluta resulta emblemático porque evidencia la ambigüedad del rol de la vicepresidencia en la República Dominicana. Tradicionalmente concebida más allá de la sustitución del presidente<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>. No obstante, la experiencia del año 1982 demostró que, en circunstancias excepcionales, el vicepresidente puede convertirse en garante fundamental de la continuidad del Estado<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</p>
<p>Cabe destacar que, a lo largo de la historia reciente de esta nación caribeña, el cargo de vicepresidente fue eliminado de la Constitución en cinco ocasiones: 1) en 1908, durante el gobierno de Ramón Cáceres; 2) en 1924, bajo la ocupación militar estadounidense; 3) en 1942 y 1947, durante la dictadura de Rafael Leónidas Trujillo Molina; 4) en 1961, tras el ajusticiamiento del dictador; y 5) el 29 de diciembre de ese mismo año, cuando el Consejo de Estado modificó la Constitución y dejó nuevamente sin efecto la figura. Sin embargo, el cargo se restableció el 16 de septiembre de 1962 mediante la reforma de la Carta Magna.</p>
<p>Es importante señalar que, desde una perspectiva comparada, la ausencia de previsiones sobre la sucesión vicepresidencial no es un fenómeno exclusivo del marco normativo dominicano de aquella época. Incluso actualmente, diversos sistemas constitucionales latinoamericanos —como los de Argentina, Brasil, Bolivia, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Perú— presentan situaciones en las que, ante la vacancia de la vicepresidencia, el cargo permanece desocupado durante todo el período presidencial, sin que exista un mecanismo institucional definido de sustitución o designación.</p>
<ol>
<li><strong>Enfoque y criterios de análisis </strong></li>
</ol>
<p>El artículo se elaboró mediante un estudio comparado de constituciones latinoamericanas que regulan la función del vicepresidente, evaluando su papel en la sucesión presidencial y en funciones políticas específicas. La selección de países consideró: (1) existencia de la institución en la Constitución, (2) sus atribuciones en el Ejecutivo o Legislativo, y (3) reformas recientes que hayan modificado su rol. La información se obtuvo de textos constitucionales vigentes, literatura doctrinal y experiencias político-institucionales de los últimos 20 años.</p>
<ol start="2">
<li><strong>Orígenes y evolución constitucional de la vicepresidencia</strong></li>
</ol>
<p>La vicepresidencia surge como una institución destinada a garantizar la continuidad del Poder Ejecutivo ante la ausencia del presidente, ya sea por incapacidad, fallecimiento o renuncia. Su evolución ha sido heterogénea: en algunos países cumple funciones activas en la formulación de políticas, mientras que en otros su rol es principalmente simbólico o protocolar, como ocurre en Panamá<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>Conviene destacar que, a partir de la reforma constitucional de 2004, la Constitución panameña estableció la supresión de una de las dos vicepresidencias que hasta entonces integraban el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el contenido normativo originalmente contemplado en el artículo 180, relativo a las atribuciones y el régimen jurídico de la vicepresidencia, se conservó en lo esencial, trasladándose a la redacción vigente del artículo 185. De este modo, aunque se produjo una reestructuración orgánica de la institución, se garantizó la continuidad sustantiva de sus competencias fundamentales dentro del marco constitucional de Panamá.</p>
<p>En cuanto a su contexto histórico, la vicepresidencia en América se origina en el siglo XIX, época en la que comenzó a consolidarse como una institución orientada principalmente a asegurar la sucesión presidencial y a fortalecer la estabilidad del sistema político. No obstante, su incorporación no fue uniforme en las constituciones de la región: mientras algunos Estados adoptaron la institución desde etapas tempranas, otros la incorporaron más tarde o incluso prescindieron de ella durante extensos períodos.</p>
<p>A partir de la reforma constitucional de 2004, Panamá eliminó una de sus dos vicepresidencias; sin embargo, las atribuciones y el régimen jurídico de la vicepresidencia, originalmente establecidos en el artículo 180, se conservaron y se trasladaron al artículo 185, asegurando la continuidad de sus competencias dentro del marco constitucional.</p>
<p>Históricamente, la vicepresidencia en América se originó en el siglo XIX, consolidándose como una figura destinada principalmente a asegurar la sucesión presidencial y fortalecer la estabilidad política. No obstante, su adopción en las constituciones de la región no fue uniforme: algunos países la implementaron tempranamente, mientras que otros la incorporaron más tarde o incluso prescindieron de ella durante largos períodos.</p>
<p>Desde una perspectiva comparada, el ejemplo de Panamá resulta ilustrativo, ya que muestra un modelo de racionalización institucional al pasar de un sistema bicéfalo de vicepresidencias a uno unipersonal, buscando simplificar la línea de sucesión y prevenir posibles conflictos de competencias. En contraste, países como Uruguay (1934) y Colombia (1991)<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> introdujeron la vicepresidencia como mecanismo de sustitución y continuidad democrática, aunque con funciones limitadas respecto al Ejecutivo.</p>
<p>Por su parte, El Salvador (1983)<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a> y Paraguay (1992)<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a> –revisada en 2011, se instauró la figura de la vicepresidencia como un mecanismo para asegurar la sucesión presidencial durante períodos de transición democrática, fortaleciendo así la legitimidad del sistema. Por su parte, el caso de Venezuela (1999) representa un ejemplo singular, al diseñarse una vicepresidencia de naturaleza principalmente político-administrativa —denominada “Ejecutiva”—, con amplias atribuciones delegadas, diferenciándose claramente del modelo tradicional de sustitución.</p>
<p>En resumen, el análisis muestra que, mientras Panamá mantiene un modelo de continuidad normativa y simplificación orgánica, otros países latinoamericanos presentan enfoques variados: unos priorizan la sucesión presidencial inmediata y otros le otorgan funciones administrativas significativas. Esto evidencia la diversidad constitucional de la vicepresidencia en la región y su adaptación constante a reformas políticas y a la estabilidad institucional de cada país.</p>
<ol start="3">
<li><strong>Elección del vicepresidente y relación con la presidencia</strong></li>
</ol>
<p>En la región, el vicepresidente suele elegirse junto al presidente por voto directo, consolidando la legitimidad del binomio presidencial. Este esquema también se utiliza en Perú<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a> y Costa Rica<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>, se aplica igualmente en países con 2 vicepresidencias como Honduras<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>; sin embargo, esta relación electoral no garantiza necesariamente unidad política. En varias ocasiones, los vicepresidentes han actuado de forma autónoma e incluso en franca oposición al presidente, convirtiéndose en contrapesos internos del Ejecutivo y, en ciertos casos, en elementos que han provocado crisis institucionales.</p>
<ol start="4">
<li><strong>La vicepresidencia en Venezuela: un modelo atípico de configuración ejecutiva</strong></li>
</ol>
<p>En Venezuela, la figura recibe un nombre particular: vicepresidente ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Según el artículo 238, este cargo es nombrado directamente por el presidente de la República, a diferencia de la práctica común en la mayoría de los sistemas democráticos latinoamericanos, donde la vicepresidencia se obtiene mediante elección popular junto al binomio presidencial.</p>
<p>El vicepresidente ejecutivo de Venezuela actúa principalmente como una autoridad administrativa y gubernamental, similar a un primer ministro, coordinando el Consejo de Ministros, proponiendo nombramientos y remociones, y dirigiendo la administración pública. Aunque posee funciones de sustitución temporal del presidente, su rol principal no es el de sucesor automático, aunque figura primero en la línea de sucesión en caso de ausencia definitiva, hasta la convocatoria de nuevas elecciones, según lo establecido en la Constitución<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>.</p>
<ol start="5">
<li><strong>Análisis comparativo:</strong> <strong>desafíos y divergencias en América Latina</strong></li>
</ol>
<p>Este diseño institucional difiere en la mayoría de los países latinoamericanos. Mientras que en naciones como República Dominicana, Panamá, Colombia o Paraguay la vicepresidencia es un cargo electivo cuyo objetivo principal es garantizar la sucesión presidencial inmediata, en Venezuela el vicepresidente ejecutivo opera como un órgano delegado del presidente, con amplias atribuciones administrativas y de coordinación gubernamental, sin participación del voto popular.</p>
<p>En este sentido, el modelo venezolano refleja un hiperpresidencialismo reforzado, donde la vicepresidencia no actúa como contrapeso institucional ni garante autónomo de sucesión, sino como extensión directa de la voluntad presidencial. Funcionalmente, se asemeja a la figura de un primer ministro en sistemas parlamentarios, aunque sin el respaldo legislativo propio de esos regímenes y manteniéndose en un esquema estrictamente presidencialista.</p>
<p>En Brasil, el vicepresidente posee respaldo electoral propio y competencias constitucionales claramente establecidas. Carrillo Flores (2019) señala que la existencia de dos autoridades electas puede generar conflictos por protagonismo político. Un caso similar ocurrió en República Dominicana, donde el vicepresidente Francisco Augusto Lora González (1966-1970) se volvió un fuerte opositor del presidente Joaquín Balaguer<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>, generando una confrontación política interna que evidenció las tensiones derivadas de la elección conjunta.</p>
<p>Freddy Gatón Arce (1967) critica la modificación del artículo 123 de la Constitución, señalando que antes impedía que el presidente se reeligiera o postulase a la vicepresidencia, garantizando así que cada cuatro años el cargo presidencial fuera ocupado por el candidato elegido por la mayoría y no impuesto por el gobierno en turno (p. 282).</p>
<p>La ruptura entre el presidente Joaquín Balaguer y su vicepresidente Francisco Augusto Lora se originó por las aspiraciones presidenciales de Lora en 1970 y el respaldo de dirigentes del Partido Reformista. La creación del Movimiento Nacional de la Juventud por el gobierno intensificó las tensiones, profundizando la división entre ambos.</p>
<p>La experiencia de Pedro Pablo Kuczynski en Perú (2016–2018) ilustra las tensiones en la fórmula presidencial conjunta: a pesar de altas expectativas sociales y económicas, su gestión se vio limitada por un Congreso fragmentado y fuerzas opositoras, reduciendo su capacidad de acción. Esta situación derivó en confrontación constante entre presidente y vicepresidente, evidenciada posteriormente en el conflicto con Martín Vizcarra, lo que puso de relieve la fragilidad del sistema presidencial peruano y los riesgos de la indefinición de atribuciones de la vicepresidencia, generando inestabilidad política y recurrentes tensiones entre Ejecutivo y Legislativo.</p>
<p>En Perú, la vicepresidencia cobró especial importancia durante la gestión de Kuczynski, con Martín Vizcarra y Mercedes Aráoz como primer y segunda vicepresidenta. Vizcarra, al asumir la presidencia tras la renuncia de Kuczynski en 2018, demostró que la vicepresidencia funciona como un mecanismo clave de sucesión y un garante de continuidad institucional en contextos de crisis política.</p>
<p>Académicamente, el caso peruano evidencia dos aspectos clave: la fragilidad del Ejecutivo, que aun con legitimidad electoral puede verse limitado sin apoyo legislativo, y el rol de la vicepresidencia como mecanismo de sucesión que garantiza la estabilidad democrática en momentos de crisis. Esta experiencia demuestra cómo un diseño institucional adecuado puede mitigar la conflictividad política y asegurar la continuidad del Estado, incluso ante la interrupción del liderazgo presidencial.</p>
<p>De manera más reciente, en Ecuador, la controversia entre el presidente Daniel Noboa<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a> (2023-2025) y su vicepresidenta Verónica Abad —a quien desplazó del ejercicio efectivo del cargo— que generó un amplio debate en la doctrina constitucional. Diversos especialistas sostuvieron que dicha decisión resultaba abiertamente inconstitucional, en tanto la vicepresidenta había accedido legítimamente a la magistratura mediante el voto popular y directo de los ecuatorianos en 2023<a href="#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>.</p>
<p>En Paraguay, la relación conflictiva entre el presidente Fernando Lugo (2008-2012) y su vicepresidente Federico Franco desembocó en una crisis política que culminó con la destitución de Lugo mediante un juicio político sumario, impulsado por los incidentes de Curuguaty. Aunque el procedimiento cumplió formalmente con lo establecido en la Constitución, fue cuestionado por la rapidez con que se ejecutó y por la percepción de carencia de garantías de defensa, lo que generó críticas sobre su legitimidad a nivel internacional.</p>
<p>La posterior asunción de Franco a la presidencia refleja una práctica recurrente en América Latina, donde los vicepresidentes han tenido que reemplazar a los mandatarios en situaciones de inestabilidad institucional, como ocurrió en Argentina en 2001 y Brasil en 2016. Este caso evidencia que la vicepresidencia no es un cargo meramente ceremonial, sino una institución de gran relevancia política y constitucional, capaz de garantizar la continuidad del poder ejecutivo y de actuar como un factor determinante ante crisis de gobernabilidad y rupturas institucionales.</p>
<p>Un escenario similar se produjo en Brasil el 31 de agosto del año 2016, con la destitución (impeachment<a href="#_ftn14" name="_ftnref14">[14]</a>) de la presidenta Dilma Rousseff que habilitó al entonces vicepresidente Michel Temer (2011-2016) a ocupar la jefatura del Estado<a href="#_ftn15" name="_ftnref15">[15]</a>, evidenciando cómo la figura vicepresidencial puede convertirse en actor central de procesos de sustitución constitucional en entornos de desequilibrios.</p>
<p>La experiencia brasileña durante los años 2011–2016 constituye uno de los ejemplos más significativos en América Latina sobre las tensiones derivadas de la relación entre presidente y vicepresidente. Dilma Rousseff, electa presidenta en 2010 y reelecta en las elecciones del 2014 con el margen presidencial<a href="#_ftn16" name="_ftnref16">[16]</a>. Durante este periodo, Brasil enfrentó desaceleración económica, desgaste del PT y creciente polarización política, lo que elevó el papel de Michel Temer (PMDB) como vicepresidente, otorgándole influencia clave que terminó redefiniendo la dirección política del país.</p>
<p>En Brasil, la fórmula presidencial buscaba combinar estabilidad electoral y gobernabilidad mediante la alianza entre PT y PMDB. La elección de Temer, con experiencia parlamentaria y habilidades de negociación, funcionaba como contrapeso político frente a la limitada trayectoria legislativa de Rousseff, convirtiendo la vicepresidencia en un instrumento tanto de sucesión como de estrategia para asegurar acuerdos en un sistema altamente multipartidista.</p>
<p>La crisis económica y los escándalos de corrupción debilitaron al Ejecutivo de Rousseff, provocando la ruptura de la alianza con Temer, quien pasó de aliado estratégico a actor político independiente, capitalizando el descontento parlamentario y empresarial, transformando la relación presidente–vicepresidente en un eje de confrontación.</p>
<p>El momento crítico se dio en 2016, cuando Rousseff fue sometida a un proceso de destitución por supuestas irregularidades fiscales, conocidas como pedaladas fiscales. Aunque las acusaciones generaron un intenso debate político y jurídico, lo determinante fue el reposicionamiento del PMDB, liderado por Temer, que retiró su respaldo al gobierno y permitió formar una mayoría parlamentaria favorable al juicio político. En este contexto, el papel del vicepresidente se volvió crucial: mientras Rousseff perdía su base de apoyo, Temer emergía como una opción de estabilidad ante la crisis, consolidando finalmente su acceso a la presidencia tras la destitución.</p>
<p>El caso brasileño muestra que la ambigüedad del rol vicepresidencial puede generar dinámicas de poder más allá de la sucesión. Temer no solo asumió la presidencia constitucionalmente, sino que también contribuyó al debilitamiento de Rousseff, evidenciando que el vicepresidente puede actuar como opositor interno y convertir la vicepresidencia en un factor de fractura institucional en lugar de cohesión.</p>
<p>El ascenso de Temer evidenció que, en el presidencialismo de coalición brasileño, el vicepresidente puede representar intereses distintos al del presidente, lo que aumenta la vulnerabilidad del Ejecutivo. La falta de afinidad política entre Rousseff y Temer, junto con la pérdida de apoyo parlamentario, convirtió la vicepresidencia en un elemento clave para la destitución de Rousseff.</p>
<p>Desde una perspectiva académica, el caso brinda al menos tres lecciones importantes para el análisis de la vicepresidencia en América Latina. Primero, pone de manifiesto que el vicepresidente no actúa de manera neutral, sino como actor político con independencia y capacidad de influencia, especialmente en contextos de crisis. Segundo, muestra que la falta de alineación entre presidente y vicepresidente puede debilitar la gobernabilidad y acelerar episodios de inestabilidad institucional. Por último, destaca que un diseño institucional deficiente, sin prácticas políticas orientadas a la cooperación, puede propiciar dinámicas de competencia interna dentro del Ejecutivo.</p>
<p>El resultado de este episodio no solo produjo efectos directos sobre la administración de Dilma Rousseff, sino que también influyó en la percepción pública acerca de la legitimidad del sistema político brasileño. Para numerosos sectores de la sociedad, la destitución se percibió como un uso político de un mecanismo constitucional, lo que generó debates sobre la fortaleza de la democracia en Brasil. Simultáneamente, la actuación central del vicepresidente subrayó que esta figura puede desempeñar tanto el papel de garante de la continuidad institucional como el de factor que acelere la crisis política.</p>
<p>El caso de Dilma Rousseff y Michel Temer ejemplifica las tensiones que pueden surgir entre presidente y vicepresidente en América Latina. La experiencia brasileña demuestra que, en un presidencialismo fragmentado, la vicepresidencia puede pasar de ser un instrumento de gobernabilidad a un factor desestabilizador. Este episodio evidencia la necesidad de redefinir la función vicepresidencial, estableciendo un marco institucional claro y mecanismos de cooperación efectivos, para que la figura se consolide como garante de continuidad democrática y no como amenaza a la estabilidad presidencial.</p>
<p>Finalmente, en Colombia, aunque sin éxito, se registró la tensión entre el presidente Juan Manuel Santos y su vicepresidente Angelino Garzón, quien manifestó públicamente su aspiración a suceder en el cargo al mandatario, generando un debate sobre los límites políticos y constitucionales de la vicepresidencia en dicho país.</p>
<p>En ciertos países, la vicepresidencia está estrechamente ligada al Poder Legislativo. En Argentina y Estados Unidos, el vicepresidente preside el Senado; en Bolivia dirige la Asamblea Legislativa Plurinacional sin formar parte de sus cámaras; y en Uruguay, preside tanto el Senado como la Asamblea General, con derecho a voto, lo que le otorga un papel político más influyente.</p>
<p>En la mayoría de las naciones de este continente –con excepción del Perú<a href="#_ftn17" name="_ftnref17">[17]</a>, donde no se le reconocen funciones legislativas –, el vicepresidente puede desempeñar atribuciones de carácter parlamentario, ya sea de dirección, representación o coordinación, constituyéndose asi en un punto de intercepción institucional entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.</p>
<p>En el caso México, la figura vicepresidencial fue suprimida a partir de la Constitución de 1917<a href="#_ftn18" name="_ftnref18">[18]</a>, a los fines de evitar problemas futuros, como por ejemplo la duplicidad del poder, que históricamente se prestó a intrigas, sustituciones forzadas y golpes de Estado<a href="#_ftn19" name="_ftnref19">[19]</a>. Sin embargo, en Bolivia el modelo resulta paradigmático, ya que le otorga al vicepresidente un doble rol: Ejecutivo y Legislativo<a href="#_ftn20" name="_ftnref20">[20]</a>. En Venezuela, el vicepresidente es designado directamente por el presidente tras la celebración de los comicios. Por su parte, México y Chile (2010) son los únicos países de América Latina que no contemplan la figura del vicepresidente en su ordenamiento constitucional.</p>
<ol start="6">
<li><strong>Jurisprudencias y casos destacados </strong></li>
</ol>
<p>La actuación de la vicepresidencia se entiende no solo desde lo que dicta la Constitución, sino también a través de su aplicación práctica. En Argentina, la Corte Suprema ha intervenido para delimitar la autonomía del vicepresidente en su rol como presidente del Senado, definiendo los límites frente a posibles conflictos con el Poder Ejecutivo. En Bolivia, el Tribunal Constitucional Plurinacional<a href="#_ftn21" name="_ftnref21">[21]</a> se ha referido el rol del vicepresidente en la convocatoria a sesiones legislativas extraordinarias, reforzando su papel de articulador entre poderes. A nivel regional, los casos de Honduras (2009)<a href="#_ftn22" name="_ftnref22">[22]</a> y Ecuador<a href="#_ftn23" name="_ftnref23">[23]</a> (2025) mostraron cómo las tensiones políticas entre presidente y vicepresidente pueden desembocar en crisis de gobernabilidad y renuncias forzadas, lo que revela la fragilidad institucional de esta figura.</p>
<ol start="7">
<li><strong>Función legislativa y de sucesión: un enfoque comparativo en Argentina, Bolivia y Uruguay</strong></li>
</ol>
<p>En el panorama político de América Latina, la vicepresidencia no constituye una institución homogénea, sino que refleja las particularidades constitucionales propias de cada nación. Argentina, en su Constitución de 1853 —retocada en 1994<a href="#_ftn24" name="_ftnref24">[24]</a>—, coloca al vicepresidente como presidente del Senado, con derecho a votar solo en  caso de empate, y lo convierte además en sucesor inmediato del presidente en situación de ausencia o vacancia.</p>
<p>La posición de vicepresidente en América Latina muestra características específicas según lo dispuesto en las constituciones. Por ejemplo, en Argentina, Bolivia y Uruguay, la vicepresidencia cumple un papel parlamentario que trasciende su función primaria de garantizar la sucesión inmediata del presidente.</p>
<p>Sagués (2011) sostiene que el rol vicepresidencial presenta similitudes en países como Uruguay y Bolivia, pues en los tres casos se distingue por la ausencia de funciones ejecutivas permanentes y por una influencia estrechamente vinculada a la coyuntura política. En consonancia, Gargarella (2023) advierte que esta dualidad institucional puede derivar en tensiones con la figura presidencial, en la cual se refleja diversos episodios históricos de confrontación entre ambos cargos.</p>
<p>En este triángulo comparativo se aprecia un hilo conductor común: el carácter sucesorio y parlamentario de la vicepresidencia, tal como se ha señalado previamente. Sin embargo, las diferencias resultan igualmente significativas. Mientras Uruguay y Bolivia exhiben una impronta parlamentaria más sólida, en Argentina la función legislativa es menos intensa, quedando el verdadero peso político del vicepresidente condicionado, en gran medida, por el clima político de cada época.</p>
<p>En síntesis, en Argentina, Bolivia y Uruguay la vicepresidencia descansa sobre un mismo fundamento: su rol sucesorio y parlamentario, el cual garantiza tanto la continuidad institucional como el equilibrio de poder. No obstante, mientras en Bolivia y Uruguay se evidencia un acento parlamentario más pronunciado, en Argentina la participación legislativa aparece atenuada, y su relevancia política depende de las circunstancias históricas y coyunturales del momento.</p>
<p>En el caso boliviano, el diseño constitucional otorga a la vicepresidencia un lugar singular en el entramado institucional. La Constitución Política del Estado Plurinacional establece en su artículo 169 que el vicepresidente actúa como primer sustituto del presidente, asegurando así la continuidad del Poder Ejecutivo en situaciones de ausencia temporal o definitiva del mandatario. De manera complementaria, el artículo 153 -2009- lo consagra como presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, atribuyéndole la responsabilidad de conducir la labor parlamentaria.</p>
<p>En Uruguay, la Constitución de 1967 configura a la vicepresidencia como una institución de notable singularidad dentro del contexto latinoamericano. Según lo dispuesto en los artículos 150 y 151 –Reformada en 1997–, el vicepresidente asume una doble función: por un lado, se erige como sucesor inmediato del presidente de la República; por otro, desempeña la presidencia tanto del Senado como de la Asamblea General, consolidando así su papel como pieza clave en el equilibrio entre el Ejecutivo y el Legislativo.</p>
<p>La estructura constitucional asigna a la vicepresidencia en Uruguay un papel parlamentario notable frente a otros países de la región. Su función no se limita a suplir temporalmente al Poder Ejecutivo, sino que actúa como un protagonista político con influencia directa en la labor legislativa. En efecto, el vicepresidente uruguayo conjuga el rol de garante de la sucesión con el de principal responsable de la actividad parlamentaria, posicionándose como un vínculo clave entre el Ejecutivo y el Legislativo.</p>
<p>La consecuencia de este modelo resulta evidente: el vicepresidente no se limita a esperar pasivamente una eventual sucesión, sino que ejerce una influencia constante en la gobernabilidad. Su rol en la conducción del Senado y de la Asamblea General lo convierte en un árbitro de la dinámica legislativa, dotando al cargo de una centralidad inusual en el panorama latinoamericano.</p>
<p>Diversos autores han señalado el carácter ambivalente de la vicepresidencia en América Latina. Sribman Mittelman (2019) y Polack &amp; Ramírez Chaparro (2022) destacan que oscila entre un “cargo de suplencia” y un “actor de poder latente”, dependiendo más de la coyuntura política que de la letra constitucional. De manera similar, Botelho &amp; Rodrígues (2021) sostienen que la ambigüedad de sus funciones puede generar tanto cooperación como conflicto dentro del Ejecutivo, reflejando la constante tensión entre norma, práctica y política.</p>
<p>Resulta igualmente relevante observar que países como México y Chile optaron por abolir la figura vicepresidencial en el siglo XIX, estableciendo modelos alternativos de sucesión. En México, la Constitución de 1917 ratificó esta decisión, reforzando la centralidad del presidente de la República como única cabeza del Ejecutivo. De manera similar, en Chile la Constitución de 1833 eliminó la vicepresidencia, dejando la sucesión en manos de ministros de Estado y presidentes de las cámaras legislativas. Estos esquemas contrastan con casos como Argentina y Uruguay, donde la vicepresidencia mantiene un papel parlamentario significativo, o con Venezuela, cuyo diseño constitucional concentra el poder en la figura presidencial y relega al vicepresidente a un rol administrativo y subordinado<em>.</em></p>
<ol start="8">
<li><strong>Reflexiones finales</strong></li>
</ol>
<p>La vicepresidencia en América Latina es una institución compleja y ambivalente, cuya función principal sigue siendo garantizar la sucesión presidencial y la continuidad del poder ejecutivo, especialmente en contextos de crisis. Además de su rol sucesorio, en varios países ejerce funciones parlamentarias o de articulación entre Ejecutivo y Legislativo, destacando su carácter accesorio pero políticamente relevante en la gobernabilidad.</p>
<p>Los modelos de vicepresidencia en la región son diversos: algunos países otorgan al cargo un papel activo en la formulación de políticas y representación legislativa, mientras que en otros se limita a un rol simbólico o subordinado. Esta heterogeneidad genera riesgos de conflictos internos, tensiones con el presidente y, en ocasiones, vacíos de liderazgo que afectan la estabilidad institucional.</p>
<p>Se recomienda que las constituciones latinoamericanas clarifiquen las atribuciones del vicepresidente, estableciendo normas precisas sobre sucesión, coordinación con el Ejecutivo y participación legislativa. Una definición normativa más clara permitiría reducir ambigüedades, prevenir disputas políticas y fortalecer la legitimidad del cargo ante la ciudadanía.</p>
<p>Finalmente, la vicepresidencia puede consolidarse como un instrumento de estabilidad y continuidad democrática si se promueven reformas que fortalezcan la cooperación entre presidente y vicepresidente, articulen las funciones parlamentarias y aseguren un diseño institucional coherente. Su eficacia dependerá de la combinación de marco legal claro y prácticas políticas orientadas a la cooperación y gobernabilidad.</p>
<ol start="9">
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</ol>
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<p>Sentencia de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Honduras que derogó el artículo 239 de la Constitución.</p>
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<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Art. 180 de la Constitución de Panamá (reformas de 1972, 1978, 1983 y 1994). Funciones del vicepresidente.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Conforme al orden constitucional aplicado en Colombia, art. 202: El vicepresidente comparte período con el presidente; lo sustituye en sus ausencias temporales o absolutas y asume el cargo hasta concluir el mandato en caso de falta definitiva. Además, puede recibir misiones especiales, pero no funciones de ministro delegatario.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Constitución de 1983, El Salvador: El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de muerte, renuncia, remoción u otra causa (art. 155, p. 33).</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Constitución del Paraguay. art. 239: Deberes y atribuciones del vicepresidente: 1) sustituir al presidente según la Constitución; 2) representarlo nacional e internacionalmente; 3) participar en el Consejo de Ministros y coordinar relaciones entre Ejecutivo y Legislativo (p. 66, revisada 2011).</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Conforme al orden de sucesión en el Perú, los vicepresidentes son identificados como primer vicepresidente constitucional de la República y segundo vicepresidente constitucional de la República.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Desde 1949, Costa Rica cuenta con dos vicepresidencias, elegidas junto al presidente por voto directo para un periodo de cuatro años, sin reelección inmediata (arts. 1311-139 de la Constitución).</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Único caso en America Lantina: en Honduras, el presidente y los vicepresidentes se eligen conjuntamente en la misma fórmula constitucional.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Arts. 233, 238, 239 y 242 de la Constitución de Venezuela.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> La reelección produce división entre Joaquín Balaguer y Francisco Augusto Lora. Periódico “El Hoy”, 2023.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> Asumió la presidencia del Ecuador el 23 de noviembre del 2023 por18 meses, completando el mandato de Guillermo Lasso tras la “la muerte cruzada” y la convocatoria a elecciones extraordinarias.</p>
<p><a href="#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> BBC New mundo. Angélica Oliva.</p>
<p><a href="#_ftnref14" name="_ftn14">[14]</a> El <em>impeachment</em> es un procedimiento político-jurídico, especialmente en sistemas de origen anglosajón, que permite que los legislativos controlen y responsabilicen a altos funcionarios, incluido el presidente, por delitos graves, faltas éticas o violaciones constitucionales, preservando la democracia y la separación de poderes.</p>
<p><a href="#_ftnref15" name="_ftn15">[15]</a> Aguilar Rivera, 2010, pág. 153.</p>
<p><a href="#_ftnref16" name="_ftn16">[16]</a> 51.64% de los votos válidos.</p>
<p><a href="#_ftnref17" name="_ftn17">[17]</a> Art. 115. Página 36, según la Constitución peruana (1993, art. 115), ante impedimento presidencial asume el primer vicepresidente, en su ausencia el segundo, y si faltan ambos, el presidente del Congreso</p>
<p><a href="#_ftnref18" name="_ftn18">[18]</a> En México, la vicepresidencia se instauró en 1824 con Nicolás Bravo, pero su mandato terminó abruptamente por intentar derrocar al presidente. Fue eliminada definitivamente con la Constitución de 1917 bajo Venustiano Carranza, y desde entonces el país no cuenta con ese cargo (Méndez, 2024, p. 3). ¿Por qué en México no hay un vicepresidente del gobierno?</p>
<p><a href="#_ftnref19" name="_ftn19">[19]</a> Aguilar Rivera, 2010, pág. 153.</p>
<p><a href="#_ftnref20" name="_ftn20">[20]</a> Brewer Carias “La vicepresidencia en Bolivia posee una de las dualidades funcionales más extraordinarias de América en términos de intervención parlamentaria y capacidad política.”</p>
<p><a href="#_ftnref21" name="_ftn21">[21]</a> Sentencia 0113/2024 del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. d/f 27 de diciembre 2024.</p>
<p><a href="#_ftnref22" name="_ftn22">[22]</a> La Sala Constitucional de Honduras anuló el art. 239 que prohibía la reelección presidencial y vicepresidencial.</p>
<p><a href="#_ftnref23" name="_ftn23">[23]</a> Sentencia 1-25-IN/25. Corte Constitucional del Ecuador, d/f 23 de enero del 2025.</p>
<p><a href="#_ftnref24" name="_ftn24">[24]</a> Art. 88 de la Constitución de Argentina resume que en caso evidencia que el vicepresidente actúa como actor político independiente, que la falta de alineación con el presidente puede debilitar la gobernabilidad, y que un diseño institucional deficiente fomenta competencia interna en el Ejecutivo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El Efecto vinculante de las decisiones judiciales: Una mirada global</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/el-efecto-vinculante-de-las-decisiones-judiciales-una-mirada-global/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Sep 2025 15:16:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://revistamundoelectoral.com/?p=7577</guid>

					<description><![CDATA[Alfredo Ramírez Peguero    Abogados postulando en las Altas Cortes dominicana Sumario: I. Introducción. II. El efecto vinculante: Definición y fundamento.  III. Decisiones relevantes en diversas cortes constitucionales. 1. Alemania, 2. Colombia, 3. Costa Rica, 4. España, 5. México, 6. Panamá y 7. República Dominicana. VI. Importancia del efecto vinculante en el contexto global. V.  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Alfredo Ramírez Peguero<strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Abogados postulando en las Altas Cortes dominicana</p>
<p><strong>Sumario:</strong> <strong>I.</strong> Introducción. <strong>II. </strong>El efecto vinculante: Definición y fundamento.  <strong>III. </strong>Decisiones relevantes en diversas cortes constitucionales. <strong>1.</strong> Alemania, <strong>2.</strong> Colombia, <strong>3.</strong> Costa Rica, <strong>4.</strong> España, <strong>5.</strong> México, <strong>6.</strong> Panamá y <strong>7.</strong> República Dominicana. <strong>VI.</strong> Importancia del efecto vinculante en el contexto global. <strong>V.</strong> Conclusión y <strong>VI.</strong> Bibliografía.</p>
<ol>
<li>introducción</li>
</ol>
<p>El «efecto vinculante» de las decisiones judiciales es un concepto meramente esencial en los sistemas jurídicos modernos. Este principio se circunscribe a la obligatoriedad de cumplir y respetar las decisiones emitidas por Tribunales de alta jerarquía, como lo son las Cortes Constitucionales, siendo su objetivo básico el de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la uniformidad en la interpretación de las normas.</p>
<p>Basado en estas consideraciones es que en este artículo exploraremos y analizaremos el efecto vinculante de las decisiones judiciales a través de ejemplos relevantes de Cortes Constitucionales de diversas naciones europeas y latinoamericanas, citando por ejemplo: Alemania, Colombia, Costa Rica, España, México, Panamá y República Dominicana.</p>
<ol>
<li>El Efecto Vinculante: Definición y Fundamento</li>
</ol>
<p>El efecto vinculante sugiere y expresa, que las decisiones emanadas de ciertos Tribunales, principalmente aquellos que resuelven cuestiones relativas a la constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento, no solo para las partes involucradas en el caso, sino también para otros órganos del Estado y, en algunos casos, para los ciudadanos. Este principio normativo  busca evitar contradicción en la aplicación de las normas, y a su vez fortalecer la estabilidad del orden jurídico.</p>
<p>El fundamento práctico del efecto vinculante varía según el sistema jurídico donde se desarrolla. Por ejemplo, en los sistemas de Derecho Continental, como en Alemania y España, este efecto suele estar prescrito en normas de tipos constitucionales o leyes de naturaleza orgánicas. Asimismo, en los sistemas de <em>common law</em>, como el anglosajón; se basa en la doctrina del <em>stare decisis</em>, que establece la obligación de respetar los precedentes judiciales.</p>
<ul>
<li>Decisiones Relevantes en Diversas Cortes Constitucionales</li>
</ul>
<p><strong> </strong></p>
<ol>
<li><strong>Alemania </strong></li>
</ol>
<p>En Alemania, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal de la nación (Bundesverfassungsgericht)<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> tiene un efecto vinculante ampliamente reconocido en sus decisiones, las que se encuentran establecidas de conformidad con lo prescrito en el artículo 31 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional Federal. Tanto es así, que en el caso Lüt (BVerfGE 7, 198), la corte estableció principios fundamentales referentes a la libertad de expresión, postulados que se convirtieron en una guía obligatoria para las decisiones judiciales subsecuentes.</p>
<p>Esto quiere decir, que en Alemania el efecto vinculante también se extiende a las leyes que son declaradas inconstitucionales, las cuales dejan de tener validez, las que por osmosis no pueden ser aplicadas por ningún órgano estatal.</p>
<ol start="2">
<li><strong>España</strong></li>
</ol>
<p>En el reino de España, continuando con las naciones europeas, el Tribunal Constitucional también goza de un efecto vinculante significativo. Según el artículo 164 de la Constitución española<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, donde se indica, que las decisiones de esta Corte serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y que tendrán el valor de cosa juzgada. Es decir, que sobre ellas una vez publicadas, no son sujetas de recursos. Igualmente, en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se consagra de forma tácita, que sus sentencias son <em>vinculantes</em> para todos los poderes públicos.</p>
<p>Un caso paradigmático, y que se cita por la trascendencia que reviste, lo es la Sentencia 198/2012, donde el Tribunal Constitucional español declaró inconstitucional parte de <em>la </em>reforma laboral, estableciendo criterios que debían ser seguidos por el legislador y los jueces ordinarios en materia de derechos laborales.</p>
<ol start="3">
<li><strong>Colombia</strong></li>
</ol>
<p>Fijando nuestra mirada en América Latina, en Colombia por ejemplo, la Corte Constitucional<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a> tiene un papel central en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales y la interpretación de la Constitución. Sus decisiones tienen efectos vinculantes no solo para las partes envueltas en el caso, sino también constituyen precedentes para todos los jueces y por igual a las entidades del Estado.</p>
<p>Una decisión clave fue la observada en la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional colombiana declaró un «estado de cosa inconstitucional» surgida a partir de la crisis humanitaria de los desplazados internos. Esta decisión estableció lineamientos obligatorios para que las instituciones públicas implementaran políticas de protección a los desplazados, mostrando así como el efecto vinculante puede extenderse a las políticas públicas.</p>
<ol start="4">
<li><strong>Costa Rica</strong></li>
</ol>
<p>En Costa Rica, nación centroamericana, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a> emite resoluciones con efecto vinculante general. Un ejemplo sin precedente y de gran controversia es el voto 2000-02306, que declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo núm. 24029-S<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>, estableciendo esta decisión un precedente de gran impacto en termino social y jurídico en la región.</p>
<p>Dicha vinculación ha permitido que las decisiones que adopta esta Sala Constitucional costarricense transforme la manera en que se interpretan y aplican los derechos fundamentales, especialmente los que se vinculan con temas tales como la libertad personal y la privacidad. Es decir, que tanto la jurisprudencia como los precedentes fijados por esta Corte tienen una vinculación -erga onmes-<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a></p>
<ol start="5">
<li><strong>México</strong></li>
</ol>
<p>En este país azteca, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tiene la facultad de emitir jurisprudencia obligatoria mediante ciertos mecanismos, compilada en tesis jurisprudenciales. Con la reforma constitucional de 2011, México se constituyó en un referente en materia de Derechos Humanos<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>, ya que también consolidó el efecto vinculante de las decisiones de la SCJN, al establecer <em>sine qua non</em>, que todas las autoridades deben interpretar las normas de acuerdo con los tratados internacionales en la materia.</p>
<ol start="6">
<li><strong>Panamá </strong></li>
</ol>
<p>En este nación caribeña, el control concentrado de la constitucionalidad, o la guarda de la integridad de la Constitución como también es llamada, está reservada exclusivamente al pleno de la Corte Suprema de Justicia. Facultad que está prevista a partir del artículo 203 de la Carta Sustantiva. Como máximo Tribunal de la justicia panameña, este órgano jurisdiccional tiene la facultad como Corte Constitucional,<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a> la de salvaguardar el orden constitucional y la integridad suprema de la Carta Magna. Es decir, que su pleno –Corte Suprema– tiene la potestad de conocer y decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes.</p>
<p>En cuanto al control concentrado, en Panamá la normativa sujeta a dicho examen de la constitucionalidad estará subordinado al medio empleado para permitir el ejercicio de este control.<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a> Esto quiere decir, que como Corte puede dictaminar, al igual que otras legislaciones, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y demás actos atacados, ejecutados a través de dos tipos de procedimientos<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>. –Control abstracto y control concreto–, además de los subsiguientes procesos. –Control previo – y –control posteriori.-</p>
<p>Finalmente, las sentencias que dicta esta Corte en funciones constitucionales sobre el control judicial de la constitucionalidad, tiene fuerza vinculante en todo el sentido de la palabra. Siendo de naturaleza “erga omnes” al igual que en otros países</p>
<ol start="7">
<li><strong>República Dominicana </strong></li>
</ol>
<p>Con la proclamación de la Constitución de la República, el 26 de enero del 2010, y con ella la instauración del Tribunal Constitucional<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>, esta trajo consigo en la nación quisqueyana la implementación de una jurisdicción especializada en el control concentrado de la constitucionalidad, y el de la defensa del orden constitucional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cuanto a sus atribuciones, esta Alta Corte la circunscribe por demás según el texto constitucional, el de conocer de la inconstitucionalidad o no de las leyes, sean estos decretos, ordenanzas, resoluciones, donde se agrega el de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales de naturaleza firme. Naciendo con este precedente en el ordenamiento dominicano, el efecto vinculante.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es importante agregar que este precedente constitucional por antonomasia es vinculante a los poderes públicos y a todos los órganos del Estado. De ahí se despende que sus decisiones involucran a toda la sociedad, y estas sirven de marco regulatorio a las ejecutorias que adopten los poderes públicos y los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Asimismo, la justicia constitucional, ejercida a través del Tribunal Constitucional, quien traza en la República Dominicana los caminos procedimentales en cuanto a la regulación de los procesos que son seguidos en los tribunales del orden jurisdiccional, y cuyas decisiones por antonomasia les son vinculante al Tribunal Superior Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En materia electoral, el TSE, como jurisdicción especializada en los asuntos contenciosos electorales, sus decisiones al igual que los demás tribunales ordinarios, deben de estar suscritas dentro del manto de las decisiones vinculantes que dicte el Tribunal Constitucional.  Esto significa, que a la jurisdicción contenciosa electoral le resulta contrario variar una normativa respecto de una decisión tomada por la Corte Constitucional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por ejemplo, el efecto vinculante de las decisiones adoptadas por el órgano constitucional son de trascendencia tal, que el colegiado electoral asumió de forma íntegra el criterio jurisprudencial constitucional fijado en la sentencia TC/0164/24, que declaró la inaplicabilidad del artículo 130, párrafo II del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>, por este ser contrario al artículo 214 de la Carta Magna.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esto quiere decir, que las sentencias emanadas del TSE pueden ser recurridas en revisión constitucional de decisiones firmes. Resaltando que cuando son anuladas constituyen un precedente vinculante para los casos allí tratado, significando un apego irrestricto de este colegiado a lo trazado por la jurisdicción constitucional. Caso: Colegio de Abogados de la República Dominicana. Inconstitucionalidad acogida. Sentencia TC/0164/24<a href="#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>.También a este concierto se agrega el precedente fijado en la sentencia TC/0192/15<a href="#_ftn14" name="_ftnref14">[14]</a>, que obliga a los partidos políticos a rendir cuentas de las finanzas recibidas por parte del Estado a través de la JCE.</p>
<p>Por ende, El TSE, a la luz de esta sentencia del Tribunal Constitucional, asumió en su totalidad sus efectos vinculantes frente a una acción de amparo incoado por un gremio profesional del sector magisterial, circunscribiendo su accionar a lo dictado por la Alta Corte en materia de conflictos de asociaciones profesionales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>Importancia del Efecto Vinculante en el Contexto Global</li>
</ol>
<p>En definitiva, el efecto vinculante fortalece la supremacía de la Constitución y garantiza la protección uniforme de los derechos fundamentales. Además, fomenta la coherencia y estabilidad del orden jurídico al evitar interpretaciones contradictorias por parte de diferentes órganos del Estado.</p>
<p>En un mundo globalizado, este principio también facilita el diálogo entre tribunales de distintos países. Las decisiones de órganos constitucionales suelen ser citadas como marco referencial en foros académicos, seminarios, talleres y cónclaves internacionales, además de ser utilizadas como crónicas y referentes en otros sistemas jurídicos.</p>
<ol>
<li>conclusión</li>
</ol>
<p>El efecto vinculante de las decisiones judiciales es un mecanismo clave para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la protección de los derechos fundamentales. Los ejemplos clásicos de Alemania, Colombia, Costa Rica, España, México, Panamá y República Dominicana muestran cómo este principio se materializa en diferentes sistemas jurídicos, con un impacto significativo en la sociedad y en el ordenamiento jurídico establecido.</p>
<p>En definitiva, el efecto vinculante no solo fortalece la justicia y la democracia, asegurando con ello que los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna sean respetados de manera uniforme, contribuyendo al desarrollo de un Estado de derecho moderno eficaz y funcional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>bibliografía</li>
</ol>
<p>Camargo C. (2025) efectos de las sentencias de inconstitucionalidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cárdenas J., Juyar A., Neira L., Montealegre A. (2015) El efecto vinculante del precedente de los Tribunales internacionales en el Derecho colombiano. Pág. 49.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Casal J (2018) Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Cosa juzgada y efecto vinculante en la justicia constitucional. Pág. 24.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Constitución Política de Colombia (Const.) Arts. 239. Del 6 de julio de 1991 (Colombia).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Constitución Política de la República de Panamá (Const.) Arts. 203 y 206.1 (Panamá) G.O. No. 25176 del 15 de noviembre 2004.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Constitución Política de República Dominicana (Const.) Arts. 184 y 214. Del 13 de julio de 2015 (República Dominicana) G.O. 10561.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004 de fecha 22 de enero 2024.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Decreto N.° 24029-S del presidente de la República y el ministro de Salud (Costa Rica) Regula Realización de Reproducción Asistida In Vitro o FIV.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ley N.° 137-11.  Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 15 de junio de 2011. G.O. No. 10622.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ley N.° 29-11.  Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral. 24 de enero de 2011. G.O. No. 10604.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ley N.° 7135. Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica. 11 de octubre 1989.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Reforma constitucional en materia de Derechos Humanos. Arts. 1, 3, 11,15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105. México 10 de junio 2011.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales (Tribunal Superior Electoral). 7 de marzo del 2023. Acta núm. 008/2023. Aprobado en sesión administrativa ordinaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Revista de Investigación de Ciencias Jurídicas (2021). Volumen 4.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Rivera J (2005) Fundamentos sobre el carácter de vinculante de las Resoluciones del Tribunal Constitucional. Págs. 353 y 354.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia. (Costa Rica) Sentencia 02306 de fecha 15 de marzo 2000</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0164/24 de fecha 10 de julio 2024.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0192/15 de fecha 15 de julio 2015.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ley del Tribunal Constitucional Federal. Art. 31.1</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Constitución de España. Art. 164.</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Constitución Política de Colombia (1991). Art. 239.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica No. 7135. Art. 4. 11 de octubre 1989.</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Sala Constitucional SCJ de Costa Rica. 15 de marzo 2000.</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Ley de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica N.° 7135. Art. 13. 11 de octubre 1989.</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Reforma constitucional en materia de derechos humanos. 10 de junio 2011.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Constitución Política de la República de Panamá. Art. 206. 15 de noviembre 2004.</p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. Cinthia Camargo.</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Control judicial y el bloque de constitucionalidad en Panamá. Hoyos A. Pág. 790.</p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Constitución de la República Dominicana. Art. 184. 26 de enero 2010.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. Art. 130 párrafo II. 7 de marzo 2023.</p>
<p><a href="#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0164/24. 10 de julio 2024.</p>
<p><a href="#_ftnref14" name="_ftn14">[14]</a> Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0192/15. 15 de julio 2015.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
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	</channel>
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