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	<title>elobo &#8211; Revista Mundo Electoral</title>
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	<description>Tribunal Electoral de Panamá</description>
	<lastBuildDate>Mon, 02 Mar 2026 19:49:11 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Neuroderechos: Su importancia como protección frente a la influencia de las neurotecnología en las decisiones en las urnas electorales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:44:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Nacional]]></category>
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					<description><![CDATA[Magda Ceballos Introducción Adolfo Hitler llegó a convencer a una nación de la superioridad de la raza y de que era imperioso eliminar a los judíos.  Con los avances actuales, nos podríamos hacer las siguientes preguntas: ¿Qué pasaría si Adolfo Hitler y su equipo hubieran utilizado la neurociencia? ¿Qué tal si hubiera usado las redes  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h5>Magda Ceballos</h5>
<h2><a name="_Toc220082434"></a>Introducción</h2>
<p>Adolfo Hitler llegó a convencer a una nación de la superioridad de la raza y de que era imperioso eliminar a los judíos.  Con los avances actuales, nos podríamos hacer las siguientes preguntas: ¿Qué pasaría si Adolfo Hitler y su equipo hubieran utilizado la neurociencia? ¿Qué tal si hubiera usado las redes sociales para esparcir su influencia?</p>
<p>Estas interrogantes nos llevan a preguntarnos qué podemos hacer para que los avances de la neurotecnología no actué en nuestra contra en unas elecciones.</p>
<p>Los avances de la tecnología presentan constantemente desafíos para el mundo jurídico, especialmente el relacionado con los derechos humanos.</p>
<p>Se puede considerar que tiene 2 caras:  por un lado, su enorme potencial en el área médica; por otro, la inquietante posibilidad de que unas pocas empresas o personas con acceso a esta tecnología puedan conocer, analizar e incluso influir en los pensamientos, emociones y comportamientos humanos  (Sundblad &amp; Salaya, 2026).</p>
<p>Los neuroderechos son un conjunto de principios diseñados para proteger las facultades mentales fundamentales frente a los riesgos que plantean las neurotecnologías avanzadas  (Calcedo, 2025).</p>
<p>Si bien la neurotecnología empezó como una forma de curar enfermedades, luego se ha extendido a otros campos (Rodrigues, 2024) .</p>
<p>En este sentido, hicimos la siguiente pregunta  Gemini “¿<strong>Qué amenazas representa la neurociencia para la manipulación cerebral de los votantes?</strong> “y está fue la respuesta:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A continuación, se detallan las principales amenazas de esta manipulación:</p>
<ol>
<li>Explotación de los Procesos Inconscientes</li>
</ol>
<p>El cerebro humano toma muchas decisiones antes de que seamos conscientes de ellas. Los estudios muestran que regiones como el estriado ventral (relacionado con la recompensa) o la amígdala (miedo) se activan ante ciertos líderes o mensajes mucho antes de que el votante pueda razonar su elección.</p>
<ol start="2">
<li>Refuerzo de Sesgos Cognitivos</li>
</ol>
<p>La neurociencia permite identificar con precisión sesgos como el de confirmación (priorizar información que valida lo que ya creemos) o la disonancia cognitiva (bloquear datos que contradicen nuestra opinión).</p>
<ul>
<li>Amenaza: Mediante algoritmos e IA, se puede alimentar a un votante con mensajes que refuercen sus prejuicios, encerrándolo en «burbujas cognitivas» que fragmentan la sociedad y eliminan el debate saludable.</li>
</ul>
<ol start="3">
<li>Microsegmentación Psicográfica</li>
</ol>
<p>A diferencia del marketing tradicional, la neurotecnología, combinada con el análisis de datos, permite la microsegmentación. Se pueden crear perfiles basados en la reactividad emocional de grupos específicos.</p>
<ul>
<li>Amenaza: El uso de datos para «apuntar psicológicamente» (como ocurrió en casos mediáticos de manipulación de datos) permite enviar mensajes que activen miedos específicos en poblaciones vulnerables, incentivando la abstención o el voto por impulso.</li>
</ul>
<ol start="4">
<li>El Riesgo de los «Neuroderechos»</li>
</ol>
<p>A medida que avanzan las interfaces cerebro-computadora y el escaneo cerebral, surge la preocupación por la privacidad mental.</p>
<p>Amenaza: Si los datos neuronales de los ciudadanos (cómo reaccionan involuntariamente a ciertos estímulos) son recolectados por empresas o gobiernos, se pierde la última frontera de la libertad individual: la autonomía de pensamiento (Gemini, 2026).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc218526411"></a><a name="_Toc220082435"></a>I.               ¿Qué es neurociencia y la neurotecnología?</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Empecemos por entender qué es la neurociencia. La neurociencia tiene como función estudiar los distintos aspectos del cerebro, su estructura, sus funciones, sus lesiones, sus patologías, su fisiología y cómo interactúan cada uno de los elementos que lo componen, con el fin de comprender su comportamiento (Fisher, 2019).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La neurociencia permite entender cómo nuestro cerebro procesa la información política y cómo esto influye en nuestras decisiones    (Reiventor Republic, 2023).</p>
<p>Se entiende por neurotecnología cualquier tecnología que registre información procedente de la actividad cerebral o interfiera con ella (Iberdrola, s.f.) .</p>
<p>En este punto, también es necesario hablar de la optogenética, una tecnología que permite activar o desactivar voluntariamente, en tiempos muy precisos, las neuronas que hacen posibles estados mentales particulares (Morgado, 2016).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Según un artículo del New York Time, los avances en optogenética podrían permitir a los científicos “escribir” también el cerebro, alterando potencialmente la comprensión y el comportamiento humanos (The New York Times, 2025) .</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc218526412"></a><a name="_Toc220082436"></a>II.             Derechos humanos y neurociencia</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cuando hablamos de derechos humanos y neurociencia debemos enfocarnos en proteger la actividad cerebral contra manipulaciones o lecturas no consentidas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La propuesta relacionada con los neuroderechos tiene como primera premisa la necesidad de proteger la actividad cerebral de los individuos frente a las amenazas de la tecnología (Rollnert, 2024)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Constitución Política señala, en su artículo 135, que el voto es libre. Es decir, un voto que es manipulado y que lleve al elector a votar de una manera diferente a lo que haría sin dicha manipulación, no es un voto libre.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc220082437"></a><a name="_Toc218526413"></a>III.            Neuroderechos y los pilares básicos</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>La defensa de los neuroderechos está relacionada con la protección legal de la privacidad de nuestra mente, frente a una ciencia que puede llegar a almacenar nuestros pensamientos más íntimos (Yuste, 2025).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Hay cinco principios básicos que se mencionan recurrentemente cuando se habla de neuroderechos  (Instituto de Innovación digital más ciudadanIA, 2025):</p>
<ol>
<li>La protección de la identidad personal</li>
<li>El derecho a la privacidad mental</li>
<li>El consentimiento informado para el uso de tecnologías cerebrales</li>
<li>La equidad en el acceso a las neurotecnologías</li>
<li>La protección contra la manipulación de la actividad cereb</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc218526415"></a><a name="_Toc220082438"></a>IV.           Regulación de los neuroderechos</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>En esta sección revisemos algunas regulaciones avanzadas en cuanto a los neuroderechos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>IV.1 Organismos Internacionales</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>Parlatino</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Parlatino ha diseñado una ley modelo cuyo objetivo es posibilitar a los países que, de forma progresiva, se comprometan en la promoción y desarrollo de los neuroderecho dentro del marco de la neuroética.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los principales derechos que defiende este modelo son los siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>a) Derecho a la privacidad mental (los datos cerebrales de las personas).</li>
<li>b) Derecho a la identidad y autonomía personal.</li>
<li>c) Derecho al libre albedrío y a la autodeterminación.</li>
<li>d) Derecho al acceso equitativo a la aumentación cognitiva o al desarrollo cognitivo.</li>
<li>e) Derecho a la protección de sesgos de algoritmos o procesos automatizados de toma de decisiones.</li>
<li>f) El derecho inalienable a no ser objeto de cualquier forma de intervención de las conexiones neuronales o cualquier forma de intrusión a nivel cerebral mediante el uso de neurotecnología, interfaz cerebro computadora o cualquier otro sistema o dispositivo, sin contar con el consentimiento del usuario.</li>
<li>g) En general, el derecho a no ser sujeto involuntario o no informado, de cualquier proceso o actividad que pueda de alguna manera interferir en los procesos cognitivos del individuo.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>2 Otras legislaciones</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>Chile</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>En Chile se realizó una reforma Constitucional que incorporó un nuevo inciso final al numeral N.° 1 del artículo 19 de la Carta Magna que establece:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong><em>“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”</em></strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Este país ha llegado a sancionar una empresa por violación a los neuroderechos. El caso Emotiv Insight surgió cuando el exsenador chileno Guido Girardi denunció que un dispositivo de neurotecnología almacenaba y utilizaba sus datos cerebrales sin garantías adecuadas, pudiendo incluso ser transferidos a terceros. La Corte Suprema de Chile falló a su favor, ordenando modificar las políticas de privacidad, eliminar sus neurodatos y suspender la venta del dispositivo en el país hasta cumplir estándares constitucionales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc218526416"></a><a name="_Toc220082439"></a>VI. El peligro de la neurociencia en las campañas electorales</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>El celular se ha convertido en el mayor espía de nuestros movimientos, gustos, impulsos e intereses. Google sabe dónde nos movemos y a qué hora. A través del App del Banco, hay información de lo que gastamos, compramos y con qué frecuencia. Si además, contamos con un reloj, nuestro ritmo cardiaco, cuanto caminamos (si somos sedentario o no), la presión arterial, se convierten en datos. Por supuesto, con quien nos comunicamos a través de las llamadas y de la mensajería es información valiosa para conocernos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Todo un coctel perfecto para conocer qué estamos dispuestos a gastar, en qué momento, qué y quiénes nos mueven. Para las grandes compañías, que se manejan con el “data driven”, somos predecibles en un alto porcentaje y también manipulables. Algo similar ocurre con nuestras decisiones políticas, mientras más datos existan disponibles sobre nosotros, más previsible puede ser a quien le demos el voto en las urnas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Mientras más datos existan sobre el ciudadano, más susceptible queda a la <strong>persuasión subconsciente</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La neurodata, la cual consiste en información recogida directamente de la actividad cerebral (Auditta, s.f.), tiene que ser debidamente protegida para evitar la manipulación de nuestro cerebro.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este sentido, si bien, la neurodata no puede decidir lo que la gente puede pensar, sí puede llevar a la violación de la privacidad en cuanto a nuestros pensamientos y las decisiones que tomamos  (Organización de las Naciones Unidas, 2025).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En esta oportunidad es importante hablar de los sesgos algorítmicos. Estos pueden ser utilizados para crear mensajes personalizados que adapten los discursos a los miedos, deseos o prejuicios de los electores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los sesgos algorítmicos también pueden ser utilizados estratégicamente para alimentar los sesgos cognitivos.  Los sesgos cognitivos son atajos mentales que todos usamos para interpretar el mundo que nos rodea (Correa, 2025).</p>
<p>Algunos sesgos podrían ser los siguientes:</p>
<ul>
<li>El <strong>sesgo de anclaje</strong> (dar una referencia inicial para influir en tu juicio). Ocurre cuando la primera información que recibimos (un dato, una cifra o una promesa) condiciona todos los juicios posteriores.</li>
<li><strong>Sesgo de confirmación</strong> (mostrarte solo información que refuerce tus creencias) El <strong>sesgo de confirmación</strong> nos impulsa a buscar, interpretar y recordar información que valide nuestras creencias previas, mientras ignoramos activamente cualquier dato que las contradiga.</li>
<li><strong>Sesgo de correspondencia (error de atribución):</strong> Tendencia a explicar el comportamiento de los demás basándose en características personales internas, subestimando las influencias situacionales externas (Correa, 2025).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los sesgos cognitivos tienen algunas características como: automático (se activan sin que el votante lo perciba), universales (se activa en todos los ciudadanos), emocionales (se basan más en la emoción que en la razón) y persistentes (aunque lo percibamos caemos en ellos)  (Informarket, s.f.).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien estos atajos, también llamados heurísticos, nos puede evitar el agotamiento mental, también puede llevarnos a errores de juicio.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Daniel Kahneman señalo que la mente del ser humano funciona a través de dos sistemas de pensamiento:</p>
<ul>
<li>Sistema 1 (pensamiento rápido): rápido, automático, intuitivo y cargado de emociones. Opera con poco o ningún esfuerzo consciente.</li>
</ul>
<p>Sistema 2 (pensamiento lento): lento, deliberativo, lógico y analítico, pero más costoso en términos de atención y esfuerzo cognitivo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La mayor parte de nuestras decisiones cotidianas son gestionadas por el Sistema 1, precisamente porque requiere menos recursos y nos permite responder con rapidez. Por esto, Kahneman señala que somos irracionales y tomamos decisiones en pocos segundos, lo que, muchas veces, nos conduce a errores.   (Redondo, 2025).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El conocer a las personas con información vital puede llevar a influir en sus conclusiones y, por tanto, persuadirla en cuanto a sus decisiones política o en las urnas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc218526417"></a><a name="_Toc220082440"></a>V.             ¿Cómo proteger nuestro cerebro de la manipulación de la neurociencia en las elecciones?</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nuestra Constitución señala, en el artículo 135, que el voto es libre, igual, universal, secreto y directo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Indudablemente, un voto que es ejercido bajo la manipulación y no bajo la conciencia no es un voto libre.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien nuestro ordenamiento no señala ni define los neuroderechos, sí contamos con un derecho consagrado en nuestra Carta Magna que es la libertad de pensamiento.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El indebido uso de la neurotecnología puede violar dos grandes derechos constitucionales como lo son el voto libre y la libertad de pensamiento.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Estos derechos no solamente se encuentran protegidos en nuestra Carta Magna, sino que también se encuentran en la Convención Americana de los Derechos Humanos, cuanto consagra en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.   Por su parte, el artículo 23 establece que los ciudadanos pueden elegir y ser elegidos a través del voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Indudablemente, si bien existen estos derechos, se requiere regular adecuadamente los neuroderechos, tanto en la Constitución como en las leyes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otro lado, los<em> bots</em> y <em>trolls</em> cada vez son más avanzados, desde el punto de vista tecnológico. En este sentido, es importante poder separar las acciones de los <em>bots</em> del ejercicio de libertad de expresión de los ciudadanos (Ceballos, 2024).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Una combinación estratégica de la inteligencia artificial y de las neurotecnologías, con fines maquiavélicos, pueden ser letales para la democracia.</p>
<h2></h2>
<p>&nbsp;</p>
<h2><a name="_Toc218526419"></a><a name="_Toc220082441"></a>VI.           Lo positivo de la neurociencia en la política</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>No todo en la neurociencia es negativo y puede utilizarse para fines positivos, aportando tanto a la democracia como a los partidos políticos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Al final, la neurociencia no es mala por sí sola, sino cuando se usa de forma contraria a la ética.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La neurociencia puede contribuir a entender a los ciudadanos que se encuentran cada vez más desilusionados de la democracia y de la política.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h1><a name="_Toc220082442"></a><a name="_Toc218525135"></a><a name="_Toc218526420"></a>Bibliografía</h1>
<p>Auditta. (s.f.). <em>Neurodatos: el futuro de la tecnología y sus desafíos.</em> Obtenido de https://auditta.es/neurodatos-y-neurotecnologia/</p>
<p>Calcedo, A. (12 de marzo de 2025). <em>¿Qué son los «Neuroderechos»?</em> Obtenido de https://www.alfredocalcedo.net/post/neuroderechos</p>
<p>Ceballos, M. (diciembre de 2024). La influencia de la inteligencia artificial en las agencias de astroturfing político. <em>Mundo Electoral</em>.</p>
<p>Cornejo- Plaza, I., &amp; Cippitani, R. (2024). <em>Los Neurodatos y su protección frente a la inteligencia artificial y las neurotecnologías</em>. Obtenido de https://www.cadernos.prodisa.fiocruz.br/index.php/cadernos/article/view/1289/1652</p>
<p>Correa, L. (3 de octubre de 2025). <em>¿Qué son los sesgos cognitivos y cuál es su importancia?</em> Obtenido de https://adipa.cl/noticias/que-son-los-sesgos-cognitivos-y-cual-es-su-importancia/</p>
<p>Fisher, Q. (2019). <em>Neurociencia y Educación.</em> Ebook: MB Cooltura.</p>
<p>Iberdrola. (s.f.). <em>¿Qué son los neuroderechos y por qué son vitales ante los avances en neurociencia?</em> Obtenido de https://www.iberdrola.com/conocenos/nuestro-modelo-innovacion/neuroderechos</p>
<p>Informarket. (s.f.). <em>Sesgos cognitivos en política</em>. Obtenido de https://infomarket.es/cursos/sesgos-cognitivos-comunicacion-politica/leccion/los-sesgos-cognitivos-en-el-neuromarketing-politico/</p>
<p>Instituto de Innovación digital más ciudadanIA. (17 de abril de 2025). <em>Neuroderechos: la nueva frontera legal de la inteligencia artificial</em>. Obtenido de https://institutodeinnovaciondigital.ar/neuroderechos-la-nueva-frontera-legal-de-la-inteligencia-artificial/</p>
<p>Morgado, I. (12 de mayo de 2016). <em>¿Avanza la neurociencia hacia el control de la mente humana?</em> Obtenido de https://www.uab.cat/web/detalle-noticia/avanza-la-neurociencia-hacia-el-control-de-la-mente-humana-1345680342040.html?noticiaid=1345702313691</p>
<p>Organización de las Naciones Unidas. (12 de marzo de 2025). <em>UN expert calls for regulation of neurotechnologies to protect right to privacy</em>. Obtenido de https://www.ohchr.org/en/press-releases/2025/03/un-expert-calls-regulation-neurotechnologies-protect-right-privacy</p>
<p>Redondo, A. (30 de julio de 2025). <em>esumen de “Pensar rápido, pensar despacio”, de Daniel Kahneman</em>. Obtenido de https://www.elclubdeinversion.com/pensar-rapido-pensar-despacio/</p>
<p>Reiventor Republic. (2023). <em>La neurociencia de las campañas electorales.</em> Kindle.</p>
<p>Rodrigues, A. (16 de marzo de 2024). <em>Agencia Brasil</em>. Obtenido de Senadores proponen ley para proteger los datos y privacidad mentales: https://agenciabrasil.ebc.com.br/es/geral/noticia/2024-03/senadores-proponen-ley-para-proteger-los-datos-y-privacidad-mentales</p>
<p>Rollnert, G. (2024). <em>Los neuroderechos y la libertad de pensamiento.</em> Madrid: Dykinson.</p>
<p>Sundblad, G. M., &amp; Salaya, R. (26 de junio de 2026). <em>Revista de l’Institut d’Estudis Europeus</em>. Obtenido de Neuroderechos. Desafíos éticos y normativos en la era: https://www.google.com/url?sa=t&amp;source=web&amp;rct=j&amp;opi=89978449&amp;url=https://revistes.uab.cat/quadernsiee/article/download/v4-n2-sundblad-salaya/109-pdf-es/609&amp;ved=2ahUKEwiPhKH_y&#8211;RAxXEgIQIHbqDApEQFnoECBgQAQ&amp;usg=AOvVaw3s7BGh0k7u76cHF5tHTX_v</p>
<p>The New York Times. (21 de noviembre de 2025). <em>Las empresas tecnológicas desean acceso directo a tu cerebro</em>. Obtenido de https://www.nytimes.com/es/2025/11/21/espanol/ciencia-y-tecnologia/implantes-cerebro-tecnologia-privacidad.html</p>
<p>Yuste, R. (24 de noviembre de 2025). <em>The Conversation</em>. Obtenido de https://theconversation.com/rafael-yuste-nos-hallamos-al-comienzo-de-una-revolucion-darwiniana-de-la-neurociencia-270091</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Leyes e instrumentos internacionales:</p>
<ul>
<li>Ley Modelo del Parlatino sobre neuroderechos</li>
<li>Constitución Política de Panamá</li>
<li>Constitución Política de Chile</li>
<li>Convención Americana de los Derechos Humanos</li>
<li>Consultas a la inteligencia artificial</li>
<li>Google, 2026. ¿Qué amenazas representa la neurociencia para la manipulación cerebral de los votantes? [Generative AI Chat] Gemini <a href="https://gemini.google.com/app/9ec3bab5a1ea9a1f">https://gemini.google.com/app/9ec3bab5a1ea9a1f</a></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Decisiones judiciales vs. decisiones políticas: Primera solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por beligerancia política en Costa Rica</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/decisiones-judiciales-vs-decisiones-politicas-primera-solicitud-de-levantamiento-de-inmunidad-presidencial-por-beligerancia-politica-en-costa-rica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:36:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://revistamundoelectoral.com/?p=7696</guid>

					<description><![CDATA[Luis Diego Brenes Villalobos   Costarricense. Abogado y Politólogo. Magistrado suplente del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica. Doctor en Ciencia Política y diploma de especialización en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica y licenciado en  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Luis Diego Brenes Villalobos</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Costarricense. Abogado y Politólogo. Magistrado suplente del Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica.</p>
<p>Doctor en Ciencia Política y diploma de especialización en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica y licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica.</p>
<p>Profesor catedrático de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica e investigador del Observatorio del Estado Constitucional de Derecho.</p>
<p>Funcionario electoral desde el año 2003 en los cargos de letrado, asesor de la Gestión Política Institucional, subdirector de la revista de Derecho Electoral, secretario académico del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, magistrado suplente desde el año 2015 y magistrado propietario en los procesos electorales de 2018, 2020 y 2024.</p>
<p>Autor de los libros <em>Sistema Electoral Costarricense</em>, <em>Votar Importa</em> y <em>El rol político del juez electoral</em>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong> Decisión jurisdiccional electoral inédita. </strong>Mediante auto de sentencia de las 13 horas del 3 de octubre del 2025, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) solicitó a la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica que levantase la inmunidad al señor Rodrigo Alberto Chaves Robles, presidente de la República, a efectos de iniciar el procedimiento administrativo ordinario por el presunto ilícito de beligerancia política.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta decisión lo fue con ocasión de 15 denuncias acumuladas por existir identidad entre el sujeto, objeto y causa, y una vez recibidos los informes de la Inspección Electoral, órgano del TSE, al que se le habían ordenado realizar dos investigaciones preliminares al efecto. En concreto, las denuncias fueron presentadas, en diferentes fechas, por los ciudadanos Allen Alexander Solera Cordero, Claudio Alberto Alpízar Otoya, Óscar Aguilar Bulgarelli y Giovanni Alexander Delgado Castro, así como por los personeros de varios partidos políticos: Ricardo Sancho Chavarría (presidente del Partido Liberación Nacional), José Fabián Solano Fernández (presidente del Partido Acción Ciudadana), Gonzalo Gerardo Coto Fernández (secretario del Partido Acción Ciudadana), la señora diputada Johana Obando Bonilla y los señores diputados Antonio José Ortega Gutiérrez y Luis Fernando Mendoza Jiménez. Todas las denuncias se tramitaron dentro del expediente n.º 040-D3-SE-2024 y refirieron a manifestaciones y actuaciones del señor Chaves Robles en distintos actos públicos que, según los accionantes, podrían configurar el ilícito de beligerancia política dispuesto en el inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política y en el numeral 146 del Código Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como nota aclaratoria, valga mencionar que la legislación constitucional costarricense entiende por beligerancia política: “…la parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”, artículo 102.5 constitucional. Esas “actividades políticas” se concretan, en el plano legal, dentro del artículo 146 del Código Electoral que formula dos grados de prohibición: relativa (párrafo primero) y absoluta (párrafo segundo). La prohibición absoluta aplica a un listado de funcionarios indicados en ese artículo, entre los que destaca la Presidencia de la República. Quien ocupe ese cargo, conforme lo menciona el párrafo tercero de ese numeral 146 del Código Electoral, puede en materia electoral únicamente “…ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En ese marco, la Sección Especializada, integrada por el magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, presidente, y las magistradas Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya, de manera unánime estimó que las denuncias mencionadas superaban la valoración de admisibilidad, pero que, dado el cargo del denunciado, se debía solicitar previamente el levantamiento de su inmunidad a la Asamblea Legislativa, por así disponerlo el artículo 270 del Código Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nótese que el Título V del Código Electoral desarrolla en el plano legal los institutos de la jurisdicción electoral y, en lo que interesa, el capítulo VIII de ese Título expresamente se denomina “Denuncia por parcialidad o beligerancia política”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el caso costarricense, si se presenta una denuncia por beligerancia política contra quien ocupe la Presidencia de la República, el numeral 270 del Código Electoral explícitamente encabezado como “Levantamiento de la inmunidad” estipula que: “…el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Adicionalmente, de nuevo en cita textual, el párrafo segundo del artículo 270 indica: “En el caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni ordenar su archivo; el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad establecido constitucionalmente”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta manera, la disposición legal armoniza y detalla el procedimiento constitucional a seguir en denuncias de beligerancia política contra miembros de los supremos poderes, propiciando el respeto y la garantía al fuero de protección constitucional que les alcanza. La aplicación precisa de esta norma es lo que la Magistratura de la Sección Especializada decidió, actuando en la materia como juez y juezas de primera instancia, según lo acuerda su Reglamento creado por Decreto del propio TSE en mayo del 2016 titulado “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio” (en adelante el Reglamento).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Conforme al artículo 1.° del Reglamento, la Sección Especializada fue creada como una primera instancia para la tramitación y resolución de asuntos contencioso-electorales de naturaleza sancionatoria, de manera que, según lo establece el numeral 11 de esa misma normativa reglamentaria, la resolución final dictada por esa Sección tiene recurso de reconsideración ante el Pleno del TSE, lo que asegura el derecho a la doble instancia en la materia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La creación de la Sección Especializada y la estructuración de esa segunda instancia con magistraturas diferentes son el resultado de un control de convencionalidad ejercido por el propio TSE. Según lo enuncia el Reglamento en sus considerandos IV y V, se procura la necesaria armonización del ordenamiento jurídico interno con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siguiendo, entre otros precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humamos, el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, así como la materialización de una tutela judicial efectiva que demanda el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es en esta esta lógica que la Sección Especializada está integrada de forma permanente, y por periodos de seis meses, por tres magistraturas electorales suplentes, conforme lo señalan los artículos 2 y 3 del Reglamento.</p>
<p>&nbsp;</p>
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<p>&nbsp;</p>
<p>Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones del II semestre del 2025 integrada por las magistraturas electorales suplentes: Luis Diego Brenes Villalobos, presidente, Mary Anne Mannix Arnold y Wendy de los Ángeles González Araya. Fuente: Oficina de Comunicación del TSE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong> </strong></p>
<ol start="2">
<li><strong> Respaldo jurisprudencial del TSE. </strong>Aunque la decisión de la Sección Especializada no fue impugnada en sede jurisdiccional electoral, diversidad de actores políticos cuestionaron tanto la decisión en su contenido como en su competencia. De especial importancia deviene la consulta formulada por la diputada oficialista Pilar Cisneros Gallo acerca del procedimiento a seguir para el eventual levantamiento de la inmunidad de quien ejerce la Presidencia de la República ante denuncias por beligerancia política.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>El TSE, mediante resolución n.° 6984-E8-2025 de las 12 horas del 16 de octubre de 2025, aunque rechazó de plano la gestión por cuestiones de admisibilidad, sí estimó oportuno recordar las normas constitucionales y legales, así como los precedentes relacionados que sustentan el actuar de la Sección Especializada y del propio TSE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Unánimemente, en integración presidida por la magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y complementada por los magistrados y magistradas electorales Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde, Luz de los Ángeles Chinchilla Retana y Héctor Enrique Fernández Masís, el Tribunal reiteró que la Constitución Política, en su artículo 95.3, defiende como una garantía de la libertad del sufragio la imparcialidad de las autoridades gubernativas. Para asegurar el cumplimiento de ese precepto, la norma 102.5 constitucional concede a la jurisdicción electoral las facultades para investigar y juzgar la beligerancia política y define que la declaratoria de responsabilidad acarrea la sanción de destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de puestos públicos por no menos de dos años.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sostiene el Pleno de la Magistratura Electoral que cuando se reprochen conductas a funcionarios que tienen inmunidad, el ordinal 102.5 constitucional estableció que el TSE “se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación”; norma que, a su vez, ya había sido interpretada de forma exclusiva y obligatoria por el TSE, conforme a la facultad que le habilita el numeral 102.3 de la Constitución Política, en la resolución n.° 0038-96 de las 9:00 del 10 de enero de 1996. En ese precedente, el TSE precisó que el traslado a la Asamblea Legislativa es únicamente para que se pronuncie sobre el levantamiento o no de la inmunidad, pero luego el expediente retorna a la Justicia Electoral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Justamente, esa interpretación fue hecha ley en el 2009 en el Código Electoral vigente, según lo visto en el apartado anterior. Adicionalmente, de acuerdo con el Reglamento de la Sección Especializada, el TSE reitera que corresponde a ese órgano de la Justicia Electoral valorar si corresponde −con base en el resultado de una investigación preliminar− requerir el levantamiento del fuero del alto funcionario denunciado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Tribunal también destaca que, respecto del Reglamento que creó la Sección Especializada, la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional del país, en sentencia n.° 23861-2024 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024 exponía:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>“… en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente asignada por el constituyente y el legislador al Tribunal Supremo de Elecciones, dicho Tribunal emitió el “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”. Es decir, la emisión de dicho reglamento es una derivación de las competencias propias, exclusivas y excluyentes del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y lo que permite y regula dicha reglamentación, es solamente la tramitación, conocimiento y resolución de las denuncias que por violación a la garantía de imparcialidad de los servidores públicos -entiéndase, beligerancia política- llegaren a interponerse. Es, bajo esta línea de argumentación, que por su directa relación con las normas constitucionales de los artículos 95.3 y 102.5, y con los artículos 146, 219, 265 y 269 del Código Electoral, el Reglamento de cita debe igualmente entenderse que fue emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes en materia electoral, y se encuentra, igualmente, revestido de dicha condición, o, como indica el Tribunal Supremo de Elecciones, se trata de «un acto normativo de naturaleza electoral», distinto a otras reglamentaciones de organización interna que, al efecto, puede adoptar el Tribunal en otro tipo de materias no propiamente electorales, sino de carácter civil o administrativo. </em>(…)</p>
<p><em>… la emisión del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio”, es un acto dictado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente en materia electoral, dicho reglamento dista de poder ser objeto de un cuestionamiento de constitucionalidad ante esta Sala, como ahora pretenden los acciones. Dicho de otra forma, el objeto de esta acción, torna improcedente una admisibilidad formal, y, mucho menos, un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, toda vez que, el objeto y la materia que se pretende discutir, es, según lo expuesto, un acto de naturaleza electoral, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en dicha materia, y, por tanto, vedado al conocimiento por parte de esta Sala a través de una cuestión de constitucionalidad como la interpuesta por los accionantes”.</em></p>
<p><strong> </strong></p>
<p>Plaza de la Libertad Electoral en la sede central del Tribunal Supremo de Elecciones. San José de Costa Rica. Fuente: Oficina de Comunicación del TSE.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<ol start="3">
<li><strong> Decisión política en la Asamblea Legislativa. </strong>Frente a la decisión estrictamente jurisdiccional basada en criterios técnicos jurídicos y procesales adoptada por la Sección Especializada del TSE, la decisión sobre el levantamiento del fuero pasaba a la Asamblea Legislativa para una nueva discusión y decisión de naturaleza discrecional, bajo otro tipo de consideraciones propias de coyuntura, conveniencia y oportunidad políticas.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>En un repaso somero al trámite legislativo, merece la atención destacar que la presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa, la señora diputada Vanessa de Paul Castro, en la sesión ordinaria del Plenario n.° 72 del 21 de octubre de 2025, emitió la resolución “Procedimiento para trámite de acusación a los miembros de los Supremos Poderes” en la que se  reconoció y ratificó la competencia del TSE para investigar y sancionar la beligerancia política, y se establecieron las reglas a seguir en la Comisión Especial conformada al efecto para conocer del respectivo levantamiento de la inmunidad presidencial, tramitado bajo el expediente legislativo n.° 25.230. En la sesión legislativa siguiente, la Comisión Especial quedaría integrada por las señoras diputadas Alejandra Larios Trejos, Rocío Alfaro Molina y el señor diputado Daniel Vargas Quirós, quedando elegida como presidenta del órgano la diputada Larios Trejos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para conocer la solicitud de levantamiento de la inmunidad presidencial integrada por las diputadas Alejandra Larios Trejos, presidenta, y Rocío Alfaro Molina, así como el diputado Daniel Vargas Quirós. Fuente: Diario Digital CRHOY. De consulta en <a href="https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/">https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Informe de Servicios Técnicos de ese Poder de la República, rendido al efecto, el análisis de la admisibilidad del caso en la Comisión Especial, e incluso la votación final del Congreso, reconocieron la competencia del TSE y de la Sección Especializada en la materia. Especial énfasis en ese aspecto competencial contiene el Informe Afirmativo de Mayoría de la Comisión suscrito por las diputadas Larios Trejos y Alfaro Molina, en el que ambas acordaron recomendar al Plenario Legislativo el levantamiento de la inmunidad al señor Presidente de la República Rodrigo Alberto Chaves Robles por presunta beligerancia política frente al criterio disidente del señor diputado oficialista Vargas Quirós.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Independientemente de estos aspectos procesales del trámite legislativo y de las valoraciones jurídicas respetuosas de la competencia electoral, en la sesión extraordinaria n.° 66 del 16 de diciembre de 2025 del Pleno de la Asamblea Legislativa, una vez analizados los informes de la Comisión Especial, y mediante debate reglado, no se alcanzó la mayoría de 38 votos (dos terceras partes del total de 57 diputaciones) requeridos para el levantamiento de inmunidad solicitado. 35 diputaciones votaron a favor del levantamiento, 21 diputaciones votaron en contra.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La votación en su resultado, al igual que sucediese con la anterior solicitud de levantamiento formulada por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, dentro de una causa penal, y también rechazada, conllevó la necesaria suspensión en el trámite del expediente, decisión que la Sección Especializada dictara en auto de sentencia de las 10:45 horas del 8 de enero de 2026.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Importa aclarar que previo a esta solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por una eventual beligerancia política, solicitada por la Sección Especializada del TSE, la Asamblea Legislativa ya había conocido otra solicitud de levantamiento del fuero presidencial, en este caso por supuestos casos de corrupción, y ante solicitud de la Corte Suprema de Justicia. En esa primera solicitud por parte de la jerarquía del Poder Judicial, en sesión legislativa extraordinaria n.° 41 del 22 de setiembre de 2025, la Asamblea Legislativa por votación de 34 votos contra 21 también rechazó levantar la inmunidad al presidente de la República.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Desde la Asamblea Constituyente de 1949, estas son las dos primeras ocasiones en que la Asamblea Legislativa ha tenido que pronunciarse sobre el levantamiento de inmunidad a un presidente de la República. Aunque ambos casos fueron por causas diferentes y solicitadas por actores diferentes, Corte Suprema de Justicia en el primero y Sección Especializada del TSE en el segundo, ambas solicitudes lo fueron contra la misma persona, el señor Rodrigo Alberto Chaves Robles.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Según se advertía frente a una decisión estrictamente jurisdiccional, como la dispuesta por la Sección Especializada del TSE, la decisión de la Asamblea Legislativa puede serlo estrictamente política. Ambas decisiones, independientemente de su oposición, son válidas y pueden convivir en un Estado Constitucional de Derecho. La breve descripción que en este ensayo se hace sobre la primera solicitud de levantamiento de inmunidad presidencial por beligerancia política en Costa Rica no pretende profundizar en las razones políticas de su rechazo, empero en el respeto a esa voluntad legislativa por parte de la Sección Especializada del TSE y del propio pleno del Tribunal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A efectos de confrontar las fechas de las resoluciones dictadas, tanto en Sede Electoral como Legislativa, adviértase que la convocatoria para las elecciones nacionales a celebrarse el 1.° de febrero del 2026 se realizó el 1.° de octubre del 2025, de suerte que es justo en medio de la campaña electoral que las instancias judiciales y políticas debieron pronunciarse. Para la segunda, el calendario electoral marcó una variable determinante en las antes referidas razones de coyuntura, conveniencia y oportunidad, políticas por excelencia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Al igual que lo sucedido en la Corte Suprema de Justicia, la causa por beligerancia política en el Órgano Electoral se retomará una vez decaiga el fuero presidencial, presumiblemente con la finalización del mandato el 8 de mayo de 2026. En ambos casos, las solicitudes no constituyen un adelanto de criterio sobre lo que finalmente resuelvan esos Tribunales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La silla de un juez electoral no es una curul legislativa; la silla de una diputación no es un estrado judicial.</p>
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<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Referencias bibliográficas </strong></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.  Acta de la Sesión Extraordinaria del Plenario n.° 41 del 22 de setiembre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx">https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx</a></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.  Acta de la Sesión Extraordinaria del Plenario n.° 66 del 16 de diciembre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx">https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx</a></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Acta de la Sesión Ordinaria del Plenario n.° 72 del 21 de octubre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx">https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx</a></p>
<p>Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Expediente legislativo n.° 25.230. Informe afirmativo de mayoría del 25 de noviembre de 2025.</p>
<p>Brenes Villalobos, Luis Diego (2012). <u>El rol político del juez electoral</u>. San José: Editorial IFED-TSE.</p>
<p>Brenes Villalobos, Luis Diego (2015). <u>Votar Importa</u>. San José: Editorial IFED-TSE y Fundación Konrad Adenauer.</p>
<p>Brenes Villalobos, Luis Diego (2021). “Debate en la beligerancia política de los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República”. <em>Revista de Ciencias Jurídicas,</em> UCR, n.° 156, setiembre-diciembre.</p>
<p>Brenes Villalobos, Luis Diego (2021).  “Debates contemporáneos en la justicia electoral y rendición de cuentas”. <em>Revista de Derecho Electoral</em>, TSE, n.º 32, pp.43-61, 2021.</p>
<p>Cambronero Torres, Andrei (2012). “Marco jurídico que regula la beligerancia y participación política prohibida del Presidente de la República en Costa Rica”. <em>Revista de Derecho Electoral</em>, n.° 13, 78-146.</p>
<p>Código Electoral. República de Costa Rica. Ley n.º 8765 del 19 de agosto del 2009 y sus reformas. De consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigoelectoral.pdf">https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigoelectoral.pdf</a></p>
<p>Constitución Política de la República de Costa Rica. República de Costa Rica. 7 de noviembre de 1949 y sus reformas. De consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion.pdf">https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/constitucion.pdf</a></p>
<p>CRHOY. Diario Digital. Estos son los 3 diputados que integrarán la comisión de desafuero a Chaves por beligerancia. Nota de prensa del 22 de octubre de 2025. De consulta en:  <a href="https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/">https://crhoy.com/nacionales/estos-son-los-3-diputados-que-integraran-la-comision-de-desafuero-a-chaves-por-beligerencia/</a></p>
<p><strong>Picado León, Hugo y Cambronero Torres, Andrei (2017). <u>La beligerancia política</u>. </strong>San José: Editorial IFED-TSE, Serie Para Entender<strong>.</strong></p>
<p>Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Tribunal Supremo de Elecciones. Decreto n.º 5-2016 y sus reformas. Acuerdo tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.° 48-2016, de 31 de mayo de 2016. De consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/seccionespecializadaTSE.pdf">https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/seccionespecializadaTSE.pdf</a></p>
<p>Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Poder Judicial. Sentencia n.° 23861-2024 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024. Disponible para consulta en:  <a href="https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/">https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/</a></p>
<p>Sección Especializada, Tribunal Supremo de Elecciones. Auto de sentencia de las 13 horas del 3 de octubre del 2025. Expediente n.º 040-D3-SE-2024.</p>
<p>Sección Especializada, Tribunal Supremo de Elecciones. Auto de sentencia de las 10:45 horas del 8 de enero de 2026. Expediente n.º 040-D3-SE-2024.</p>
<p>Sobrado González, Luis Antonio (2005). <u>La justicia electoral en Costa Rica</u>. San José: Editorial IJSA.</p>
<p>Tribunal Supremo de Elecciones. Resolución n.° 0038-96 de las 9:00 del 10 de enero de 1996. Disponible para consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/juris/search.asp">https://www.tse.go.cr/juris/search.asp</a></p>
<p>Tribunal Supremo de Elecciones. Resolución n.° 6984-E8-2025 de las doce horas del 16 de octubre de 2025. Disponible para consulta en: <a href="https://www.tse.go.cr/juris/search.asp">https://www.tse.go.cr/juris/search.asp</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>La confianza como retribución social: Hacia una justicia electoral humana a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC)</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/la-confianza-como-retribucion-social-hacia-una-justicia-electoral-humana-a-traves-de-los-mecanismos-alternativos-de-solucion-de-controversias-masc/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:21:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Destacado]]></category>
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					<description><![CDATA[Introducción ​La legitimidad de los sistemas democráticos contemporáneos no reposa únicamente en la validez formal de sus instituciones, sino en la profundidad de la confianza que la ciudadanía deposita en ellas y la forma en que las incorpora a su vida cotidiana. Sin embargo, el panorama actual revela una paradoja estructural, sobre todo en América  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Introducción</strong></p>
<p>​La legitimidad de los sistemas democráticos contemporáneos no reposa únicamente en la validez formal de sus instituciones, sino en la profundidad de la confianza que la ciudadanía deposita en ellas y la forma en que las incorpora a su vida cotidiana. Sin embargo, el panorama actual revela una paradoja estructural, sobre todo en América Latina: mientras el ideal de justicia se mantiene como un horizonte de cohesión social, la operatividad de los sistemas tradicionales de impartición de justicia enfrenta una crisis de desconfianza.</p>
<p>Pierre Rosanvallon ha caracterizado esa desconfianza como el motor de la llamada «contrademocracia», en cuyo contexto se da la percepción de una justicia desconectada de las necesidades humanas que ha desplazado el foco de atención hacia mecanismos que buscan restaurar el tejido social a través del diálogo y la autonomía de las partes.</p>
<p>​En el presente texto se explora la transición conceptual de la confianza hacia la esperanza, analizando cómo los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) no solo representan una herramienta de eficiencia procesal, sino que constituyen una vía para recuperar la familiaridad en la resolución de conflictos, a partir de formas previamente reconocidas de interacción social.</p>
<p>Así mismo, a raíz de la reciente implementación en México de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC), se examina la viabilidad de esos métodos en el ámbito de la justicia electoral, un terreno tradicionalmente dominado por la rigidez de la norma pública y la presión de los tiempos políticos, pero considerando, sobre todo, la obligación constitucional de explorar nuevas vías para resolver controversias.</p>
<p>En última instancia y desde una perspectiva sociológica, se plantea que la confianza, como reductora de complejidad ante el sistema de justicia, no es una garantía estática, sino una inversión activa que se fortalece cuando el ciudadano deja de ser un espectador pasivo de la sentencia, para convertirse en un agente constructivo de su propia solución.</p>
<p><strong>La confianza y la esperanza</strong></p>
<p>​La justicia constituye un fenómeno complejo en el que convergen factores que trascienden lo estrictamente jurídico. Su naturaleza integra dimensiones sociales vinculadas a su función, su legitimidad y, fundamentalmente, a la percepción pública de la misma.</p>
<p>​Generalmente, la legitimidad acompaña a los actores o instituciones del sistema de justicia desde la asunción formal del cargo, sirviendo como base inicial de su aceptación. No obstante, más allá de esta validez jurídica, existe un factor elemental que, aunque se origina en el individuo, se consolida en el cuerpo social: la confianza.</p>
<p>La confianza implica necesariamente la presunción de una expectativa futura, de algo que se espera que sea de tal o cual manera con el paso del tiempo. Tan es así que fundamos la acción práctica basados en ella, aun cuando la confianza es un estado intermedio entre el saber y el no saber sobre el prójimo: el que sabe todo no necesita la confianza; el que no sabe nada no puede razonablemente tener confianza<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>.</p>
<p>Lo cierto es que todo proyecto político enmarcado en los esquemas de la democracia ha experimentado ambas realidades en cuanto a la confianza, incluido ese estado de gracia en el que la legitimidad formal obtenida mediante las urnas se funde con la confianza inicialmente depositada en personas o instituciones como proyecto posible o, mejor dicho, como proyecto deseable<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>.</p>
<p>Desafortunadamente, la decepción se construye con el tiempo, en la medida en que las expectativas iniciales fueron defraudadas, lo cual significaría que la confianza se pierde en función de una especie de sensación de abandono, de inconsecuencia con lo originalmente pactado o esperado.</p>
<p>En ese sentido, la desconfianza en el poder se ha consolidado en sistemas políticos autoreferenciados, diseñados ante eventuales abusos de poder que, desde esa perspectiva, son inevitables, porque le son consustanciales a la propia democracia.</p>
<p>Rosanvallon lo señala respecto de la desconfianza democrática, acertadamente, al decir que esta se organiza y se expresa de múltiples maneras, distinguiéndose tres modalidades principales: los poderes de control o vigilancia, las formas de obstrucción o veto y la puesta a prueba a través de juicios, lo que a su vez perfila la sombra de la democracia electoral-representativa, al establecer los contornos de la contrademocracia electoral<a href="#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.</p>
<p>En otras palabras, la idea de contrademocracia se manifiesta aquí como un conjunto de mecanismos, prácticas y poderes indirectos, incluidos los mecanismos de impartición de justicia no tradicionales que los ciudadanos ejercen para conseguir solucionar conflictos derivados de la vida social y la participación en los asuntos públicos.</p>
<p>Pero ¿qué ocurre con la acción adicional que, por supuesto, no acontece dentro del control, el veto o la vigilancia instituidos como contrademocracia, sino que se construye desde otra perspectiva, esto es, desde la confianza ya existente al interior de la comunidad?</p>
<p>Desde una perspectiva política, la democracia lleva muchos años intentando adquirir la confianza institucional necesaria para mantener una legitimidad mínima, que vaya más allá de la formalidad del resultado de los procesos electorales.</p>
<p>En el ámbito electoral, la contrademocracia se manifiesta como la vigilancia y el escepticismo activo de los ciudadanos, militantes o aspirantes frente a los partidos políticos y las autoridades electorales, es decir, frente a aquellos aspectos formalizados e institucionalizados en torno a los cuales se ejercen y garantizan los derechos de participación política.</p>
<p>La contrademocracia electoral intrapartidaria, por ejemplo, se vincula con esa idea de “comunidad”, al concebir al partido político o al grupo de militantes o votantes como una unidad que ejerce un poder de vigilancia sobre sus propios representantes y las estructuras de poder que se legitiman mediante procesos electivos o acuerdos. Dicha vinculación se establece en tres niveles: el partido político como comunidad de afiliados, la comunidad como sujeto de derecho colectivo y la cohesión social de sus miembros a través del conflicto.</p>
<p>Así, por ejemplo, como afiliados o militantes, la idea de comunidad se edifica sobre la coincidencia política de ideas, valores y principios, provocando sinergias como la de reconocer una sola unidad de acción; además, por supuesto, de la contingencia, siempre posible, del aspecto integrador de la gestión del conflicto.</p>
<p>En cualquier caso, la confianza se mueve a lo largo y ancho de esos tres niveles, reduciendo la complejidad del panorama social que detona, precisamente, la desconfianza, que ha conseguido ser familiar de manera casi unánime, pero que se contrapone a las interacciones sólidas ya existentes al interior de la propia comunidad.</p>
<p>Niklas ​Luhmann lo entiende muy bien al establecer la diferencia entre la familiaridad (Vertrautheit) y la confianza (Vertrauen)<a href="#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. Para él, la familiaridad es una forma elemental de acción, porque significa que el futuro aparece coherente con ciertas experiencias pasadas, y las posibilidades se limitan a ese marco. Es una suposición pasiva, aunque efectivamente probada.</p>
<p>​Por su parte, la confianza es una inversión activa y riesgosa; implica una decisión consciente de arriesgarse, a pesar de que el futuro contiene más posibilidades de las que se pueden visualizar en el presente. Pero solo donde hay riesgo es que la confianza se vuelve necesaria como mecanismo reductor de la complejidad.</p>
<p>​La confianza, por tanto, es un hecho básico de la vida social, sin el cual las formas elaboradas de cooperación y la diferenciación funcional de cualquier grupo social serían imposibles, pues permite que los sistemas de convivencia se auto observen y operen más eficientemente al manejar el excedente de posibilidades que su entorno les presenta. Es decir, en este caso, la confianza es el mecanismo estructural que se instala en el sistema social para reducir la complejidad previamente, al tomar decisiones en función de ella y minimizar, por lo mismo, otras posibilidades.</p>
<p>La confianza, por ejemplo, permite que la sociedad use medios simbólicamente generalizados, como el dinero en la economía, el poder en la política o la veracidad en la ciencia, los cuales, a la larga, se vuelven familiares. Estos medios permiten que un acto (por ejemplo, pagar con un billete) active una serie de expectativas que van mucho más allá de la interacción cara a cara, pues, cuando usamos dinero, no estamos confiando en el cajero como persona, sino en el sistema bancario y en el valor generalizado que la sociedad ha conferido a ese papel que llamamos “dinero”, a pesar incluso de que el sistema monetario también pueda fallar.</p>
<p>En todo caso, si bien supone un riesgo, la confianza también permite aumentar las posibilidades para la experiencia y la acción, reduciendo lo que podemos llamar “el ruido de la complejidad” que, si bien no desaparece del todo, sí disminuye su intensidad, dejándonos “escuchar” lo que hay detrás y permitiendo que funcione el engranaje social.</p>
<p>Ese acto de escuchar sin el ruido de fondo, además, permite una reducción de la percepción de los problemas, hasta conseguir una función complementaria de entendimiento que regresa a la confianza para fortalecerla, al grado de que esta puede alcanzar la familiaridad, convirtiendo la inversión activa y riesgosa original en algo mucho más coherente con las experiencias pasadas y, por lo mismo, susceptible de ser normalizado y adoptado como “la mejor alternativa”.</p>
<p><strong>La composición amistosa</strong></p>
<p>La resolución o composición amistosa, a través del acuerdo de las partes, existe mucho antes de la aparición del proceso como lo conocemos actualmente. Históricamente, en muchas sociedades, las formas autocompositivas, es decir, aquellas mediante las cuales las partes llegan a un acuerdo por sí mismas, fueron las vías primarias de gestión de disputas basadas en la confianza, bien entre las partes en conflicto, bien mediante un tercero considerado imparcial dentro de la comunidad, donde los mediadores, por lo general ancianos, líderes religiosos o comunitarios, ayudaban a las partes a restaurar la armonía social.</p>
<p>En la Grecia antigua, por ejemplo, ya existían mecanismos de autocomposición que fueron una práctica habitual, incluso sujetos a la obligatoriedad previa de agotar dicha vía antes de entablar un litigio de carácter jurisdiccional<a href="#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.</p>
<p>Contrariamente, con el surgimiento del Estado moderno, especialmente desde el siglo XVII, se consolidó el monopolio de la justicia por parte del Estado, principalmente como mecanismo heterocompositivo. En este esquema, el Estado asume la función de resolver las controversias, relegando las prácticas autocompositivas a un segundo plano o al ámbito exclusivamente privado, en algunos casos, sin validez jurídica reconocida.</p>
<p>​En todo caso, el auge moderno de los MASC comenzó principalmente en los Estados Unidos como respuesta a la congestión judicial, la lentitud, el alto costo y la naturaleza adversarial del litigio tradicional.</p>
<p>Dicho antecedente se remonta a principios del siglo XX, con la conferencia dictada por Roscoe Pound, profesor entonces de la Universidad de Nebraska, en 1906, ante la American Bar Association, titulada «Las causas del descontento popular con la administración de justicia”<a href="#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>, que significó un parteaguas en el reconocimiento de la desconfianza como síntoma de la insuficiencia del sistema de justicia. Dicha conferencia es considerada el punto de partida del movimiento de reforma judicial moderno en Estados Unidos y sacudió los cimientos del formalismo legal al argumentar que el derecho no debía ser un fin en sí mismo, sino una herramienta para alcanzar la justicia social.</p>
<p>​Pound argumentó que la confianza pública es el capital más valioso de la justicia, pues si el ciudadano percibe, por ejemplo, que el sistema es un laberinto de tecnicismos incomprensibles, deja de creer en el derecho, pero, sobre todo, si el sistema legal no se reforma para alinearse con las necesidades de la sociedad, la insatisfacción popular terminará por destruir la autoridad de los tribunales, alimentada por la idea de que la legitimidad de un juez no reside solo en su nombramiento, sino en la utilidad social de sus decisiones.</p>
<p>Posteriormente, en 1976, el profesor Frank Sander, de la Universidad de Harvard, argumentó que ese descontento persistía porque el sistema judicial seguía ofreciendo el juicio adversarial como única alternativa para problemas que requerían enfoques distintos y, retomando la idea de Pound<a href="#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a> sobre la eficiencia y la utilidad social, la llevó al nivel de plantear la diversificación del sistema, a través de mecanismos alternativos de carácter autocompositivo<a href="#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a>.</p>
<p>Sander, en todo caso, propuso la idea de lo que él mismo denominó un “Tribunal Multipuertas”, establecido mediante la creación de un sistema que evalúe los casos al inicio y los dirija a la vía más eficiente y apropiada.</p>
<p>Sander propone un modelo de justicia más flexible y rápido que permita a las partes preservar o mejorar sus relaciones. Dichos mecanismos, de acuerdo con Henry Brown y Arthur Marriot, se entienden como “la gama de procedimientos que sirven como alternativas al litigio en tribunales para la solución de controversias, involucrando generalmente la asistencia o intervención de un tercero neutral e imparcial. En algunas definiciones y más comúnmente, se excluye no solamente al litigio, sino a todas las formas de decisión obligatoria”<a href="#_ftn9" name="_ftnref9">[9]</a>.</p>
<p>​En ese mismo sentido, figuras como el juez Thomas D. Lambros promovieron, también en Estados Unidos, a principios de la década de 1980, la implementación de la mediación en las cortes mediante el uso de un jurado en un juicio simulado, es decir, ficticio, permitiendo a las partes revisar sus expectativas respecto del asunto y considerar un arreglo amistoso, amparadas por la decisión no vinculante de dicho jurado instalado <em>ex professo</em>, como un proceso de devolución de confianza en la decisión que se debía adoptar como mejor posible<a href="#_ftn10" name="_ftnref10">[10]</a>, esto es, reduciendo la complejidad derivada del conflicto.</p>
<p>En países como México, los MASC se incorporaron como un derecho humano de acceso a la justicia a través del diálogo<a href="#_ftn11" name="_ftnref11">[11]</a>, lo que significó un cambio de paradigma que propiciaría una participación más activa de la población en la búsqueda de otras formas de relacionarse entre sí, privilegiando la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el bienestar colectivo, a través de la construcción de soluciones autónomas de conflictos.</p>
<p>​En esa misma línea, Jürgen Habermas proporciona un marco teórico idóneo para entender la legitimidad de los acuerdos en los MASC, al sostener que una solución verdaderamente legítima surge del diálogo libre y racional, donde los participantes basan sus argumentos en la fuerza del mejor argumento posible, en lugar de la coacción<a href="#_ftn12" name="_ftnref12">[12]</a>.</p>
<p>En ese sentido, los medios autocompositivos, con su énfasis en la escucha activa y la libre expresión de intereses y necesidades, reflejan ese ideal habermasiano, pues la voluntad de participar y la apertura al diálogo presuponen una confianza básica en el mecanismo y en la intención de las partes de llegar a un entendimiento comunicativo. Como consecuencia, el acuerdo alcanzado es legítimo no porque es impuesto por una autoridad, sino porque es consensuado por la voluntad y la razón de las partes, lo que a su vez reafirma la confianza en el método mismo.</p>
<p>En todo caso, la reforma constitucional de 2008 en México encuentra su <em>telos</em> en la propuesta de lograr que la justicia sea impartida de manera más rápida y eficaz, ofreciendo una opción al proceso jurisdiccional tradicional y fomentando la cultura del diálogo y la confianza en el otro. Tan es así que, aun antes de ese reconocimiento constitucional de los MASC, comenzaron a crearse procedimientos en el ámbito local, siendo ya una vía con reconocimiento de su efectividad en la solución de conflictos<a href="#_ftn13" name="_ftnref13">[13]</a>.</p>
<p>Como consecuencia de lo anterior, la posterior reforma constitucional del 5 de febrero de 2017 adicionó la fracción XXIX-A al artículo 73, otorgando al Congreso de la Unión la facultad de expedir una ley general que estableciera los principios y bases para la implementación de los MASC, lo que permitió que la Ley de la materia fuera finalmente promulgada el 26 de enero de 2024, permitiendo la aplicación uniforme de estos mecanismos en todo el país, derivada del mandato constitucional.</p>
<p>Además, es importante tener en cuenta que dicha ley es fundamental para entender que los MASC son procedimientos de naturaleza multidisciplinaria que requieren la integración de conocimientos de diversas disciplinas como el derecho, la psicología, la ética y la filosofía, además de una metodología capaz de permitir que las partes en conflicto se abran al diálogo y trabajen conjuntamente para encontrar soluciones, minimizando la confrontación y fomentando la colaboración y la paz social.</p>
<p>La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (LGMASC) reconoce explícitamente tres mecanismos autocompositivos principales, la negociación en dos modalidades, la mediación y la conciliación, en los que la solución es propuesta y aceptada por las partes; además, también, reconoce un mecanismo heterocompositivo, el arbitraje, donde un tercero impone la solución.</p>
<p>​En última instancia, mediante los mecanismos autocompositivos se promueve la autonomía de los ciudadanos, pues la solución alcanzada es sentida como propia y más cercana a los intereses de las partes en conflicto, lo que aumenta el grado de cumplimiento voluntario y la satisfacción con el resultado, abonando a la restauración del tejido social.</p>
<p><strong>Los MASC en la Jurisdicción Electoral</strong></p>
<p>En la jurisdicción electoral, lo ideal es centrarse en los medios enteramente autocompositivos (negociación, mediación y conciliación), considerando sobre todo cómo estos mecanismos surgen de la confianza y la refuerzan al mismo tiempo, incluso en asuntos que se relacionan con los derechos políticos y los potenciales litigios derivados de ellos en la materia electoral.</p>
<p>La diferencia esencial que plantea el uso de los medios autocompositivos mencionados en la materia electoral, en comparación con el ámbito civil, mercantil, familiar o penal, se basa en los efectos de las resoluciones que, por lo general, tienen una incidencia directa en el ámbito público, pues en dicha materia privan aspectos primordiales que deben ser tutelados por el Estado, como su naturaleza imperativa y de orden público, donde la ley, la certeza jurídica y la voluntad popular deben primar sobre la voluntad de las partes.</p>
<p>Lo anterior no significa que los MASC no sean del todo aplicables a la resolución de controversias en materia electoral, sino lo que plantea este panorama es la necesidad de acotar las controversias a ciertos tipos específicos de problemáticas o disputas que, efectivamente, puedan ser atendidas y resueltas mediante estos, sin menoscabo de los principios que rigen la materia o los derechos de terceros.</p>
<p>Así, varios aspectos habrá que considerar para implementar los MASC en la materia electoral, como por ejemplo ​que estos mismos son una vía de acceso efectivo a la justicia no tradicional, al representar un camino más ágil y menos formal para resolver conflictos, favoreciendo la percepción de una justicia más pronta y facilitar su entendimiento.</p>
<p>No menos importante que lo anterior, es dable señalar que los MASC permiten una reducción de la sobrecarga de trabajo de los tribunales, lo que, en teoría, permite a los órganos jurisdiccionales enfocarse en casos más complejos, mejorando la calidad y la imparcialidad de la justicia formal y reforzando, indirectamente, la confianza general en el sistema, incluidos, por supuesto, los mecanismos alternativos de solución de controversias, que deben basarse en las formas preexistentes de confianza y apoyarse en ellas para resolver los conflictos, sin que de ninguna forma ello signifique eludir las responsabilidades derivadas de la jurisdicción ordinaria, a pesar de las cargas de trabajo.</p>
<p>En ese sentido, por ejemplo, el volumen de asuntos recibidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en México, entre 2023 y 2024, fue de 40 mil 117 asuntos, lo cual muestra una posible congestión estructural y sugiere que los MASC pueden operar como válvula de alivio y prevención en ámbitos idóneos. Dichos ámbitos, acotados por los principios y deberes propios de la materia electoral y sus diversas implicaciones constitucionales, deben ser analizados para que la aplicación de los MASC sea efectiva para la solución de ciertas controversias, mas no solo para reducir el número de expedientes.</p>
<p>De inicio, y sin que ello sea enteramente taxativo, las controversias en las que los MASC pueden no resultar idóneos son aquellos en los que pueda verse afectado en interés público, y en los que, por lo mismo, no opera el desistimiento; las controversias referidas a violencia política en razón de género, principalmente por riesgos de asimetría y revictimización, contempladas por el legislador, pero que admiten excepciones desde nuestro punto de vista; los asuntos que involucran niñas, niños y adolescentes, que requieren tutela jurisdiccional plena, en virtud del interés superior del menor; los casos de discriminación que demandan sanción ejemplar y reparación integral, cuya resolución exige una intervención integral por parte del Estado; así como aquellos casos en los que se pongan en riesgo los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica.</p>
<p>Aquí, la idea del profesor Sander en relación con un “Tribunal Multipuertas” cobra relevancia, pues en dicho esquema se vuelve necesaria una gestión previa de los casos, mediante la cual, en principio, se advierta la idoneidad del mecanismo aplicable, considerando no solo los casos de excepción anteriormente citados, los cuales, en principio, se reservan a la jurisdicción ordinaria, sino, más bien, los casos en los que proceda, de acuerdo con la casuística particular de la controversia.</p>
<p>Aquí vale la pena detenernos, considerando la postura de algunos opositores a los MASC, como el profesor Owen Fiss, quien considera que los mismos son parte de un movimiento que no solo pretende reducir la carga de asuntos de la jurisdicción tradicional, sino que permiten al juez ejercer una “administración de casos”, en muchos casos aplicable a juicios ya iniciados por la vía judicial, generando incluso presión hacia las partes para que se sometan a la autocomposición<a href="#_ftn14" name="_ftnref14">[14]</a>.</p>
<p>Fiss argumenta, refiriéndose a la creación de nuevas normas procesales para el logro de estos fines<a href="#_ftn15" name="_ftnref15">[15]</a>, que los tribunales no surgieron para resolver disputas vecinales en las que las partes, al verse en un callejón sin salida, recurren a un tercero para solucionar el conflicto, sino para establecer justicia en función de un resultado que debe ser justo y no solo aceptado. De igual forma, señala, en materia civil, los MASC equivalen a los llamados <em>plea bargainings</em> de la materia penal, esto es, acuerdos entre el acusado y la fiscalía (por lo general, acuerdos de culpabilidad) cuyo fin esencial es acortar el juicio y reducir la penalidad; además de que los mecanismos alternativos no generan precedentes, lo cual hace estático al Derecho<a href="#_ftn16" name="_ftnref16">[16]</a>.</p>
<p>Por último, Fiss sostiene que la neutralidad del mediador es una cuestión riesgosa<a href="#_ftn17" name="_ftnref17">[17]</a>, pues este no tiene el poder coercitivo de un juez para proteger al débil, por lo que el mediador neutral simplemente puede convertirse en cómplice del poder. Además, si el mediador interviene para equilibrar, deja de ser neutral; y si no interviene, permite la injusticia.</p>
<p>Otros autores comparten esta última crítica, como Judith Resnik, quien conviene con Fiss en la opinión de que los MASC eliminan el carácter público del derecho, pues cuando un caso se resuelve en privado, el público no puede auditar cómo se aplicó la ley, lo que debilita la confianza institucional y no genera precedentes útiles para la jurisdicción<a href="#_ftn18" name="_ftnref18">[18]</a>.</p>
<p>La perspectiva feminista también ha sido crítica con los MASC. En 1991, la jurista estadounidense Trina Grillo escribió el célebre artículo titulado «La alternativa de la mediación: Peligros del proceso para las mujeres», en el que convenientemente advierte sobre los peligros de la revictimización en una relación asimétrica, en la que, por lo general, la mujer se encuentra en desventaja, coincidiendo con lo señalado por Fiss respecto de las asimetrías de poder.</p>
<p>Por último, Grillo señala que la mediación puede ser peligrosa para las mujeres porque la «ética del cuidado» y la presión por ser «razonable» las obligan a renunciar a sus derechos legales<a href="#_ftn19" name="_ftnref19">[19]</a>.</p>
<p>Todos los argumentos anteriormente señalados parecerían invalidar la conveniencia de implementar los MASC, desde el punto de vista de sus autores. Sin embargo, existen diversas razones para pensar que las citadas objeciones resultan por entero salvables.</p>
<p>Por principio -y el argumento es fundamental para entender la verdadera naturaleza de los MASC-, Fiss señala que, para que el sistema de justicia funcione, el resultado debe ser justo y no solo aceptado. Sin embargo, sostener lo anterior equivale a afirmar que la justicia no es lo que las partes perciben como “justo”, sino lo que los expertos técnicos del derecho determinan como tal, lo cual se contrapone a la lógica general de los derechos.</p>
<p>Por otro lado, la opinión de Fiss respecto de que los MASC equivalen a los llamados <em>plea bargainings</em> de la materia penal es inexacto, por lo menos en el contexto mexicano, pues, a lo sumo, se pueden equiparar con el procedimiento penal abreviado, regulado legalmente, mas no así con los mecanismos alternativos de justicia derivados de la voluntad de las partes que evitan el juicio, al verse aquellos como una mejor alternativa.</p>
<p>Así mismo, en lo que respecta a las controversias relacionadas con cuestiones de género, como ya habíamos apuntado, estas han sido contempladas por el legislador,  reservándose a la tutela jurisdiccional, y que en el caso de la materia electoral se relacionan principalmente con la violencia política en razón de género y los casos en los que se consideran riesgos de asimetría o revictimización, pero que admiten excepciones, como en los asuntos, por ejemplo, en los que se encuentren contrapuestos con otros derechos como la libertad de expresión<a href="#_ftn20" name="_ftnref20">[20]</a>.</p>
<p>En relación con lo anterior, respecto de las posibles asimetrías, estas deben ser atendidas por el sistema previo de gestión de casos, tal y como lo propone Sander, mediante el cual se puede analizar la idoneidad del mecanismo aplicable, considerando no solo los casos de excepción, como la colisión de derechos mencionada, sino, por supuesto, la casuística particular de cada controversia desde un punto de vista multidisciplinario.</p>
<p>Por otro lado, en contraposición a lo que argumenta el profesor Fiss respecto de la neutralidad del mediador, es dable aducir que ningún juez u operador jurídico en general se encuentra en una posición enteramente neutral, pues en muchas situaciones, una vez analizado el caso concreto, el mediador –al igual que el juez– puede orientar el proceso en un sentido deseable para los fines de la justicia, considerando siempre valores como la igualdad, la armonía, la paz social, la inclusión y los derechos de las minorías. Además, es necesaria la adopción de estándares de calidad para quienes hacen las veces de mediadores, esto es, es necesario exigirles una mínima formación en diversas especialidades, la certificación de las mismas, así como su registro a nivel nacional<a href="#_ftn21" name="_ftnref21">[21]</a>, pues estas medidas favorecen los objetivos de la LGMASC y contribuyen a dotar al sistema de confianza.</p>
<p>Por último, en relación con el carácter, digamos, reservado de los MASC y la imposibilidad, por lo mismo, de que estos generen precedentes jurisdiccionales, vale la pena señalar  que son críticas válidas, pero inoperantes, en el sentido de que los MASC, para conseguir efectos jurídicos plenos, deben de ser reconocidos por la jurisdicción ordinaria como cosa juzgada, inscribiéndose en el ámbito público como resultado de ello, aun cuando en la materia electoral pueda haber excepciones, como aquellas relacionadas con procesos deliberativos internos de los partidos políticos o las estrategias de campaña.</p>
<p>Lo anterior nos lleva a reconocer que el sistema propuesto de un Tribunal Multipuertas resulta efectivo, pues no solo hace posible llevar a cabo un registro de casos, con la posibilidad de relacionarlos con la jurisdicción ordinaria o con su registro en el Sistema de Convenios<a href="#_ftn22" name="_ftnref22">[22]</a>, sino que además dependen de estos últimos para conseguir que los convenios alcanzados tengan efectos jurídicos plenos, cuyo cumplimiento, eventualmente, puede además ser vigilado por el Estado, en especial cuando de los acuerdos, por ejemplo, deriven obligaciones de tracto sucesivo.</p>
<p>En síntesis, las objeciones principales frente a la aplicación de los MASC son subsanables mediante las exclusiones dictadas por el legislador y la implementación correcta y cuidadosa de un sistema de gestión de casos previo, mediante el cual se evalúe la conveniencia de su aplicación según las particularidades y el contexto existentes, valorando detalladamente la posibilidad de aplicar los MASC a aquellos casos en los que dichos mecanismos puedan resultar exitosos, como, por ejemplo, los conflictos al interior de municipios, pueblos o comunidades indígenas con sistemas normativos internos<a href="#_ftn23" name="_ftnref23">[23]</a>.</p>
<p>Además, en México, y particularmente en la materia electoral, los medios autocompositivos se contemplan tanto en la normativa local como en los estatutos de partidos políticos<a href="#_ftn24" name="_ftnref24">[24]</a>, así como su aplicación efectiva en el ámbito administrativo-electoral, precisamente para grupos regidos por sistemas normativos internos, y que además son extensibles a casos diversos, como las controversias sobre derechos, deberes y convivencia orgánica, los desacuerdos administrativos o algunos asuntos relacionados con procedimientos sancionadores.</p>
<p><strong>De la confianza a la familiaridad (y viceversa)</strong></p>
<p>Desde la sociología, los mecanismos autocompositivos se vinculan intrínsecamente con la confianza, un concepto clave para entender la cohesión y la estabilidad sociales.</p>
<p>Como ya señalamos, además, la confianza opera como una expectativa generalizada para que el otro se comporte de manera fiable o, al menos, dentro de un rango de opciones previsibles. Esta expectativa mutua es la que reduce la contingencia a un nivel manejable, haciendo posible la comunicación, pero, sobre todo, la cooperación y la confianza en el sistema.</p>
<p>La confianza, por lo mismo, debe mantenerse <em>ex ante</em> y <em>ex post</em>; es decir, la confianza es un paso previo que, a la postre, debe mantenerse constante en función de la expectativa inicial, por lo menos lo suficiente para que la opción en la que confiamos mantenga la posibilidad de ser considerada como buena en el futuro, prevaleciendo hasta conseguir convertirse en algo familiar.</p>
<p>Y es que los MASC no pueden sino estar basados en la confianza, en el entendido de que las partes realizan un acercamiento mutuo para construir la solución, basados en su previa utilización. ​La confianza, en ese sentido, es un mecanismo preexistente que selecciona el futuro. Al confiar en un esquema cooperativo, las partes reducen activamente la necesidad de considerar y verificar todas las demás opciones posibles o dudar de la efectividad esperada. En ese mismo sentido, la confianza permite que la comunicación fluya, al simplificar el horizonte de posibles respuestas y al disminuir la carga de la crítica y la verificación de cada acto.</p>
<p>​Bajo la lógica de Sander, los MASC permiten que las partes recuperen el control del conflicto, al participar activamente en la solución, por lo que el sistema deja de ser una «caja negra» y se convierte en un espacio donde la confianza se ejerce a través de la comunicación directa. De hecho, la confianza reduce la complejidad porque las partes ya no tienen que adivinar o temer una sentencia impuesta; ellas mismas simplifican el abanico de resultados posibles mediante el acuerdo.</p>
<p>El objetivo, en todo caso, es recuperar los restos de familiaridad que ha dejado tras de sí la desconfianza respecto de los medios tradicionales de impartición de justicia. Además, en el caso que nos atañe, los tribunales electorales operan bajo una presión de tiempo extrema, por lo general con procesos electorales con fechas fatales en etapas preestablecidas. Por lo mismo, la familiaridad con el sistema suele ser frágil debido a la polarización política y, cuando todas las controversias, incluso las internas de los partidos o los conflictos comunitarios se judicializan, el sistema electoral se hipercomplejiza y un tribunal puede percibirse como un actor político más, lo que erosiona la confianza ciudadana, al vincularlo con intereses diversos a la propia impartición de justicia.</p>
<p>Extrapolar los procesos contenciosos electorales al ámbito de otras alternativas de resolución implica no solo una despresurización de las cargas de trabajo, lo cual es cuestionable; pero, sobre todo, despresuriza el ambiente de hostilidad y desvincula al órgano jurisdiccional del estigma de parcialidad o de interés creado hacia alguna de las partes, desde una perspectiva política, lo cual, se insiste, es un problema de desconfianza.</p>
<p>Como contraparte, los MASC generan confianza desde la perspectiva de la contrademocracia, al activar y formalizar los contrapoderes ciudadanos frente al aparato estatal de justicia, en especial porque operan dentro de la confianza previamente existente al interior de una comunidad.</p>
<p>Si bien la contrademocracia se entiende, en ese sentido, como un conjunto de poderes de vigilancia, protesta o juicio, que la sociedad civil ejerce sobre el poder institucional, manifestando una desconfianza organizada hacia el gobierno o las instituciones, los MASC ofrecen una perspectiva diferenciada, pues los mismos pueden ser percibidos como formas de acción directa empoderada, incluso colectiva, contra la desconfianza hacia el Estado, al depositar en las partes la posibilidad de llegar a un entendimiento y convenir acuerdos en función de este, basándose en la confianza mutua como reductor de complejidad.</p>
<p>Aquí es necesario resaltar que ese reductor de complejidad no se integra directamente entre las acciones contrademocráticas basadas en la desconfianza, es decir, en los contrapoderes sociales destinados a compensar la destrucción de la confianza mediante una organización de la desconfianza, sino que se nutre de las bases de la misma convivencia social necesaria para construir y mantener comunidad, entendiendo las relaciones y los nexos más íntimos de los individuos y grupos de la sociedad, donde anidan las causas que construyen las proyecciones de la realidad cotidiana, incluida la percepción de la justicia y su valoración. Al final, es un poco la idea de poder decir, desde esa perspectiva de contrapoderes: “estamos cooperando, y podemos solucionar nuestros problemas nosotros mismos”.</p>
<p>Lo anterior no es una idea descabellada que deja a las partes a su entero arbitrio para llegar a una solución convenida de forma privada, sino que es un acercamiento del aparato de justicia a la forma en la que las personas se entienden y llegan a una conclusión justa como resultado de posibles conflictos.</p>
<p>La principal razón de la crisis institucional de la justicia en América Latina, al parecer, proviene de la desconfianza y, aunque ello se refiere al aparato entero de impartición de justicia, sin distinción de actores, también es sintomático de una problemática que no podemos dejar de analizar.</p>
<p>En el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, existen diversas encuestas de legitimidad y confianza<a href="#_ftn25" name="_ftnref25">[25]</a>, todas las cuales lo sitúan en torno a un 60% de aprobación. No obstante, y a pesar de ese nivel aparentemente por encima de la media de las autoridades encargadas de impartir justicia, el Tribunal Electoral debe buscar trascender esa valoración al interior de la sociedad, en este caso, ofreciendo diversas vías para la resolución de conflictos.</p>
<p>Lo anterior puede ser mera estadística, pero lo cierto es que, cuando los ciudadanos se sienten excluidos, construyen su idea de justicia a partir de lo que esta no es, es decir, la construyen a partir de una ausencia, lo cual, al tratarse de algo que es de suma importancia parta la vida de las personas, puede, a la postre, producir verdadero encono social.</p>
<p>Por otro lado, en el caso particular de los jueces y la justicia procedimental, la idea de Pierre Bordieu<a href="#_ftn26" name="_ftnref26">[26]</a> sobre el problema resulta muy interesante, al señalar que​ el campo jurídico crea sus propias reglas y lenguaje, y que a la larga ello compone un <em>habitus</em> jurídico derivado de una interpretación unívoca de las reglas que tiende a presentar decisiones particulares como verdades universales adoptadas desde una autoasumida neutralidad.</p>
<p>Lo anterior es resultado de un monopolio de la interpretación no solo de las leyes, sino de la concepción misma de la justicia y, como consecuencia, los ciudadanos perciben que los ganadores de esa lucha interpretativa son siempre los sectores con mayor poder económico o político, dejando al ciudadano común “fuera del juego”.</p>
<p>Lo anterior no es un tema de simple carencia, sino que, al ser absolutamente necesario un sistema que solucione los conflictos al interior de cualquier sociedad, existe una imperiosa pulsión por suplir esa ausencia, aunque sea a través de otras vías, incluso pudiendo llegar a ejercerse por propia mano.</p>
<p>Así, se insiste, la confianza no puede construirse a partir de algo que no existe o de una carencia absoluta que surge de la interpretación monopolizada de la justicia, sin que ello se inscriba, por supuesto, en una perspectiva de “todo se vale”, sino que debe entenderse a partir de una necesidad real de quienes, justamente, se sienten excluidos o no han percibido verdadera justicia, sobre todo luego de haber recurrido a la jurisdicción ordinaria.</p>
<p>Por lo mismo, destruir la familiaridad negativa es un reto mayúsculo pero necesario, y la bondad de los MASC está en ofrecer una verdadera alternativa de solución de conflictos, en los que el esquema de diálogo y las razones de las partes ocupan un papel preeminente, pero que, sobre todo, se encuentran al margen, en buena medida, de ese monopolio interpretativo de la justicia que ha sido acusado por excluir y no formar comunidad. Si una persona no puede expresar “su” injusticia en sus propios términos, tanto culturales como cognitivos, el sistema de justicia estatal nunca podrá entenderla ni repararla realmente.</p>
<p>En cuanto a la cuestión de la calidad de los sistemas de justicia, de acuerdo con los distintos modelos de medición, tanto cuantitativa como cualitativa, tienen especial relevancia los métodos alternativos de justicia, considerando sobre todo la tendencia de expandir los sistemas multipuertas y su gestión previa de casos, gracias a la cual se realiza un intrínseco análisis del contexto en cada caso, incluidos sus antecedentes en los sistemas de convivencia armónicos que, ocasionalmente, pueden verse perturbados por la conflictividad, pero que son preexistentes a esta.</p>
<p>Por ello, aprender de la forma en que las personas previenen los conflictos también guarda una estrecha relación con los modos en que se dirimen sus disputas. De ello tenemos mucho que aprender para generar la confianza necesaria al incorporar las formas ya adoptadas de confianza en la solución de los conflictos.</p>
<p>Sin embargo, y ello es de suma importancia, una justicia electoral humana e inclusiva no solo está para resolver controversias, sino también para transformar a la sociedad, al hacer de cada ciudadano un agente activo y consciente de sus más altos principios y valores.</p>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>​La transición de una justicia basada en la imposición a una cimentada en la confianza representa uno de los mayores desafíos de las democracias contemporáneas. A lo largo de este análisis, se ha evidenciado que la desconfianza no debe ser vista únicamente como un síntoma de erosión institucional, sino como un motor de contrademocracia que exige la apertura de nuevos cauces de participación ciudadana.</p>
<p>En este sentido, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias no son simples herramientas de descongestión procesal; son, en esencia, dispositivos de reducción de la complejidad social, que permiten transformar el riesgo de la desconfianza en la certeza de la cooperación y el diálogo.</p>
<p>​La implementación de los MASC en el ámbito electoral, bajo la óptica de un «Tribunal Multipuertas», ofrece una respuesta contundente al monopolio interpretativo del derecho, al permitir que las partes recuperen la autonomía sobre sus conflictos y el sistema de justicia pueda transitar de la fría legalidad formal a una legitimidad sustancial basada en la confianza.</p>
<p>Las objeciones críticas, si bien válidas en cuanto a la vigilancia de las asimetrías de poder, encuentran solución en una gestión de casos multidisciplinaria y en la profesionalización de las personas facilitadoras, tal como lo prevé el nuevo marco normativo en México.</p>
<p>​En última instancia, el paso de la confianza a la familiaridad sugiere que la justicia electoral debe ser más eficiente, en la medida en que deje de ser percibida como una instancia punitiva externa, y comience a ser concebida como un espacio de diálogo posible.</p>
<p>Al humanizar la justicia e integrar la ética del cuidado y la acción comunicativa basada en la confianza, no solo se resuelven expedientes, sino que se restaura el tejido social. Una justicia que escucha, que incluye y que confía en la capacidad de los ciudadanos para entenderse a sí mismos es la única capaz de transformar la esperanza en una realidad duradera.</p>
<p>Ciudad de México, enero 2026.</p>
<p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Simmel, Georg; Sociologie, Etudes sur les formes de la socialisation, Paris, PUF1 (1999).</p>
<p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> Rosanvallon, Pierre; La contrademocracia. La política en la era de la desconfianza. Ed. Manantial, Buenos Aires (2007).</p>
<p><a href="#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Rosanvallon, Pierre. Ídem.</p>
<p><a href="#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Luhmann, Niklas; Confianza. Anthropos, Universidad Iberoamericana, Instituto de Sociología (1996).</p>
<p><a href="#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Ager, Sheyla L; Interstate Arbitrations in the Greek World, 337–90 B.C. University of California Press (1996).</p>
<p><a href="#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> ​Pound, Roscoe, The Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice. American Bar Association Reports. (1906).</p>
<p><a href="#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Sander, Frank; “Varieties of Dispute Processing”, conferencia del 7 de abril de 1976, actas de la conferencia nacional sobre insatisfacción Popular con la Administración de Justicia (Pound Conference) en el National Center for State Courts.</p>
<p><a href="#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> ​Moffitt, Michael L.; Frank Sander and His Legacy as an ADR Pioneer.  American College of Civil Trial Mediators Lifetime Achievement Award (2008). Consultable en: <a href="http://www.acctm.org/fsander/">http://www.acctm.org/fsander/</a></p>
<p><a href="#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Brown, Henry J. y Marriot, Arthur L.; ADR principles and practice, Londres, Sweet &amp; Maxwell (1999).</p>
<p><a href="#_ftnref10" name="_ftn10">[10]</a> Cruz Barney, Óscar; Notas sobre los medios alternativos de solución de controversias. Facultad de Derecho, Universidad Panamericana (2000). Consultable en: <a href="http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/23/cnt/cnt4.pdf">http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/arsiu/cont/23/cnt/cnt4.pdf</a></p>
<p><a href="#_ftnref11" name="_ftn11">[11]</a> Reforma al artículo 17 de la Constitución del 18 de junio de 2008.</p>
<p><a href="#_ftnref12" name="_ftn12">[12]</a> Habermas, Jürgen; Teoría de la acción comunicativa, I. Racionalidad de la acción y racionalización social. Taurus Humanidades (1999). Consultable en:</p>
<p><a href="https://pics.unison.mx/doctorado/wp-content/uploads/2020/05/Teoria-de_la_accion_comunicativa-Habermas-Jurgen.pdf">https://pics.unison.mx/doctorado/wp-content/uploads/2020/05/Teoria-de_la_accion_comunicativa-Habermas-Jurgen.pdf</a></p>
<p><a href="#_ftnref13" name="_ftn13">[13]</a> En 1997, en el Estado de Quintana Roo, se legisló la primera Ley de Justicia Alternativa, seguida en 2006 por la de Guanajuato.</p>
<p><a href="#_ftnref14" name="_ftn14">[14]</a> Fiss, Owen; El derecho como razón pública. Marcial Pons, Madrid (2007).</p>
<p><a href="#_ftnref15" name="_ftn15">[15]</a> En particular, se refiere a la Regla 16 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, modificada en 1983 y 1993, que fomenta el uso de la mediación u otros métodos de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo previo al juicio.</p>
<p><a href="#_ftnref16" name="_ftn16">[16]</a> Fiss, Owen; Against Settlement. The Yale Law Journal (1984).</p>
<p><a href="#_ftnref17" name="_ftn17">[17]</a> Entiéndase por ello las figuras del mediador, el comediador, el facilitador o el conciliador, de acuerdo con el citado artículo 4 de la LGSMASC.</p>
<p><a href="#_ftnref18" name="_ftn18">[18]</a> Resnik, Judith; Managerial Judges. Harvard Law Review (1982).</p>
<p><a href="#_ftnref19" name="_ftn19">[19]</a> Grillo, Trina; The Mediation Alternative: Process Dangers for Women. The Yale Law Journal (1991).</p>
<p><a href="#_ftnref20" name="_ftn20">[20]</a> Véase el caso “Dato protegido”, como se le conoció mediáticamente. El caso es controvertido porque puso en confrontación directa el derecho a la libertad de expresión de una ciudadana frente a la protección contra la violencia política contra las mujeres en razón de género de una diputada federal. Sentencia SUP-REP-0401/2024 y acumulada, derivadas de la diversa sentencia SER-PSC-94/2024 de la hoy extinta Sala Especializada  del TEPJF.</p>
<p><a href="#_ftnref21" name="_ftn21">[21]</a> Actualmente, existen los Lineamientos del Consejo Nacional de MASC (Plataforma de Personas Facilitadoras y Sistema Nacional de Información de Convenios), ya operando en la justicia administrativa mediante el Reglamento del Centro Público de MASC del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Consejo Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias se dedica a promover y facilitar la mediación como un medio efectivo para resolver conflictos.</p>
<p><a href="#_ftnref22" name="_ftn22">[22]</a> El Sistema de Convenios es una plataforma digital y un registro donde se documentan, gestionan y validan los acuerdos logrados mediante los MASC, y que depende del Consejo Nacional de Justicia Administrativa Alternativa (CNJAA).</p>
<p><a href="#_ftnref23" name="_ftn23">[23]</a> En 2013, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) publicó los “Lineamientos y metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos”, los cuales se han aplicado desde entonces por el órgano administrativo electoral.</p>
<p><a href="#_ftnref24" name="_ftn24">[24]</a> El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) reconoció en la tesis IV/2016, del 2 de marzo de 2016, el derecho constitucional de los partidos políticos a auto-organizarse, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia.</p>
<p><a href="#_ftnref25" name="_ftn25">[25]</a> Se consultaron, en este caso, la “Encuesta de Opinión Pública sobre el Poder Judicial y su Reforma en México (2024)”, que es un estudio nacional representativo realizado por la Fundación Konrad Adenauer Stiftung; la “Encuesta de la OCDE sobre los motores de la confianza 2024: México”, auspiciada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; así como la “Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2024”, realizada por el INEGI. En todas ellas, el TEPJF destaca con un promedio del 60% de opiniones favorables entre el segmento de la población que identifica su labor.</p>
<p><a href="#_ftnref26" name="_ftn26">[26]</a> Bourdieu, Pierre; La fuerza del derecho: Elementos para una sociología del campo jurídico; en García Inda, A. (Coord.), Poder, derecho y clases sociales. Desclée de Brouwer (2001).</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Por qué si se exige paridad en la ley no hay más mujeres gobernando en Panamá?</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/articulo-internacional/por-que-si-se-exige-paridad-en-la-ley-no-hay-mas-mujeres-gobernando-en-panama/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 19:16:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Artículo Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[Dra. Flavia Freidenberg Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México Red de Politólogas - #NoSinMujeres flavia@unam.mx   Sin mujeres no hay democracia   Imagina un Congreso donde la mitad de las voces, ideas y perspectivas de la población simplemente no están presentes. Cuando un grupo gobierna asumiendo que conoce los intereses, las preocupaciones  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Dra. Flavia Freidenberg</strong><br />
Instituto de Investigaciones Jurídicas</p>
<p>Universidad Nacional Autónoma de México<br />
Red de Politólogas &#8211; #NoSinMujeres</p>
<p>flavia@unam.mx</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong>Si</strong><strong>n mujeres no hay democracia </strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Imagina un Congreso donde la mitad de las voces, ideas y perspectivas de la población simplemente no están presentes. Cuando un grupo gobierna asumiendo que conoce los intereses, las preocupaciones o las demandas de todos los demás grupos, ignorando las diferencias y las interseccionalidades que atraviesan a las personas. Imagina un mundo donde las mujeres, que son la mitad de la población, no consiguen ejercer los derechos del mismo modo que los hombres. Un mundo donde solo por ser mujer no puedes opinar, decidir o acceder a los cargos, a los premios o al reconocimiento. Ese mundo, que te parece imposible de pensar, existió y aún existe en gran parte de los sistemas políticos contemporáneos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Durante décadas, esta fue la realidad en América Latina. Las mujeres ocupaban en la década de 1990, en términos medios, apenas el 9% de los escaños legislativos en la región. Los Congresos estaban integrados mayoritariamente por hombres que gobernaban pretendiendo que representaban con su presencia, con su voz y con sus ideas, a todas y todos. La ausencia de mujeres no es simplemente un problema de desigualdad; es una cuestión que afecta la naturaleza de la democracia. No se trata solo de una cuestión de grado (de cuán consolidada está una democracia o si es una democracia de calidad), sino se trata del tipo de sistema político vigente en un país. De ahí que un sistema político puede tener elecciones competitivas, división de poderes y libertad de expresión, pero si solo votan los hombres, solo se eligen hombres y solo se gobierna para los hombres, ese sistema no podrá ser calificado como de democracia plena.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La subrepresentación de las mujeres implica que sus voces, experiencias y necesidades específicas quedan fuera de los procesos de toma de decisiones que afectan a toda la sociedad. Temas como la violencia de género, la conciliación entre vida laboral y familiar, el acceso a servicios de salud reproductiva, entre muchos otros, tienden a tener menor prioridad en agendas legislativas dominadas exclusivamente por hombres que en aquellas donde las mujeres están presentes en los procesos de tomas de decisiones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>II. La revolución jurídica como laboratorio de cambio social </strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>En las últimas décadas esta situación discriminante y humillante ha cambiado en varios países. América Latina ha demostrado cómo el derecho puede transformar el orden social. En México, Bolivia o Costa Rica, se ha logrado la paridad efectiva, donde el 50 por ciento de la población tiene niveles cercanos o superiores al 50 por ciento de la representación. ¿Qué provocó este cambio histórico? La respuesta está en una serie de reformas legales que han transformado las reglas del juego político. Si bien ha habido personas escépticas sobre la capacidad del derecho de cambiar la realidad social, lo cierto es que una serie de cambios institucionales, impulsados por el movimiento de mujeres, las autoridades electorales y la cooperación internacional transformaron las oportunidades de las mujeres para acceder a las candidaturas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La región ha sido pionera a nivel mundial en la implementación de medidas legales diseñadas específicamente para incrementar la participación política de las mujeres. Ya sea en formato de cuotas (20% a 40%) o como con el principio de paridad (50%), esta transformación se basa en una premisa fundamental: las leyes importan. Son herramientas eficaces para eliminar desigualdades y moldear comportamientos políticos (Dahlerup, 1993). Esta convicción ha impulsado la aprobación de lo que se denomina como “régimen electoral de género” (Freidenberg, 2022): el conjunto de normas que regulan cómo los partidos registran sus candidaturas a cargos de representación popular. La idea es que cuanto más exigente sea el régimen electoral de género y mayor el nivel de control sobre su implementación, mayor será el número de mujeres electas. Por el contrario, la ausencia de reglas, su debilidad o la simulación en su implementación funciona como un obstáculo para la participación de las mujeres.</p>
<p>II.1. <em>Las cuatro olas de reformas: un proceso acumulativo de cambio</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El patrón de cambios legales se ha dado en cuatro olas progresivas de reformas político-electorales en América Latina.</p>
<h3></h3>
<h3><em>Primera ola: la introducción de las cuotas (década de 1990)</em></h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La primera ola buscó introducir medidas de acción afirmativa (cuotas) en el registro de candidaturas. La innovación argentina de 1991 fue revolucionaria: por primera vez en el mundo, un país exigía por ley que los partidos políticos debían incluir un mínimo de mujeres en sus candidaturas. Esta ola se extendió rápidamente. Para finales de la década de 1990, numerosos países habían adoptado cuotas: Brasil (1995), Paraguay (1996), Bolivia (1997), Ecuador (1997), Perú (1997), Panamá (1997), República Dominicana (1997), México (1996 y reformas posteriores), Venezuela (1998), entre otros. Sin embargo, estos primeros esfuerzos enfrentaron limitaciones significativas. Muchas leyes carecían de mecanismos para garantizar que las mujeres ocuparan posiciones competitivas en las listas. Los partidos cumplían formalmente colocando mujeres al final de las listas, donde tenían pocas posibilidades de ganar, casi no había sanciones por incumplimiento ni mandatos de posición.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><em>Segunda ola: el fortalecimiento de las cuotas (década de 2000)</em></h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La segunda ola impulsó el reforzamiento de las medidas aprobadas. Esta fase se caracterizó por tres elementos clave:</p>
<ul>
<li><strong>Introducción de sanciones efectivas</strong>: Se pasó de multas simbólicas a sanciones que realmente afectaban a los partidos, como la no oficialización de las listas de candidaturas a quienes no cumplían los requisitos.</li>
<li><strong>Aprobación del mandato de posición</strong>: Se establecieron reglas específicas sobre dónde debían ubicarse las mujeres en las candidaturas. El principio de alternancia o “cremallera” (mujer-hombre-mujer-hombre) comenzó a implementarse en cada vez más países.</li>
<li><strong>Eliminación de válvulas de escape</strong>: Se cerraron las excepciones legales que permitían a los partidos eludir el cumplimiento de las cuotas argumentando falta de candidatas o circunstancias especiales, de carácter legal, que permitían a los partidos incumplir con lo que exigía la ley.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><em>Tercera ola: la paridad como principio (década de 2010)</em></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>La tercera ola se caracterizó por la aprobación de la paridad de género como principio constitucional y/o legal. Esta transformación conceptual fue fundamental: la paridad no es una medida temporal como las cuotas, sino un principio definitivo basado en la igualdad sustantiva.</p>
<p>Como señalan Bareiro y Soto (2015), la paridad es la “traducción política del principio de igualdad sustantiva”. No supone solo un procedimiento jurídico, sino un principio que implica formas diferentes de distribuir y entender las relaciones de poder; un nuevo contrato social respecto a la democracia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Varios factores internacionales impulsaron esta ola. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW 1979); la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994) y la Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria del Parlamento Latinoamericano y Caribeño (2015). Los países que aprobaron la exigencia de la paridad de género en las candidaturas durante esta ola fueron: Ecuador (2008/2009, progresivamente desde las reformas aprobadas en 2000), Costa Rica (2009), Bolivia (2009/2010), Nicaragua (2012), Panamá (2012), México (2014), Honduras (2016, solo para primarias), Argentina (2017), Venezuela (2015), y Perú (2020).</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><em>Cuarta ola: medidas complementarias y expansión (década de 2020)</em></h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La cuarta ola incorporó medidas de acción afirmativa para reforzar las disposiciones paritarias ya aprobadas en el régimen electoral de género. Esta fase reconoce que la paridad, si bien es un principio fundamental, no resuelve todas las dimensiones de la exclusión política. México ha sido pionero en esta ola, aprobando medidas de acción afirmativa complementarias a la paridad para: grupos de la diversidad sexual, personas en condiciones de discapacidad, pueblos originarios, comunidades afromexicanas y personas jóvenes</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Estas medidas reconocen la necesidad de incorporar la interseccionalidad como una condición necesaria para pensar las múltiples dimensiones de exclusión que operan simultáneamente. Una mujer puede enfrentar barreras adicionales por ser indígena, afrodescendiente, tener discapacidad o pertenecer a la diversidad sexual. Además, esta ola ha expandido la paridad más allá del ámbito legislativo nacional. México ha extendido la paridad a gubernaturas, congresos estatales, ayuntamientos, órganos autónomos y partidos políticos. También en esta ola se ha pensado a la paridad ya no solo de manera vertical en candidaturas plurinominales, sino también para los encabezamientos de las listas (paridad transversal) y en distritos uninominales (paridad horizontal). Además de México, otros países como Costa Rica, Ecuador o Bolivia han fortalecido a la paridad aprobando estos dos dispositivos complementarios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>III. Los resultados dispares: el enigma de la paridad</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>La aplicación del Índice de Fortaleza del Régimen Electoral de Género, que hace unos años creamos con Mariana Caminotti y que aplicamos en 17 países de América Latina junto con nuestros estudiantes (Freidenberg y Gilas, 2022), evidencia que países como México, Ecuador, Costa Rica, Bolivia, Perú y Argentina alcanzan la máxima calificación (5), al contar con regímenes electorales de género más fuertes. En contraste, Panamá y Honduras no alcanzan esos marcos de exigencia debido a limitaciones en sus diseños institucionales. En todos estos casos, la ley sostiene la existencia de la paridad de género en el registro de las candidaturas, pero en la práctica no funcionan de la misma manera.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Aquí es donde la historia se vuelve intrigante. Diez países latinoamericanos han aprobado la paridad en el registro de candidaturas: Ecuador, Costa Rica, México, Bolivia, Honduras, Panamá, Nicaragua, Argentina, Perú y Venezuela. Sin embargo, los resultados en términos de representación efectiva han sido notablemente diferentes. Según el Observatorio de Igualdad de Género de la CEPAL (2026), México alcanzó en 2024 un hito histórico: 50.2% de mujeres en la Cámara de Diputados y 50% en el Senado. Costa Rica alcanzó 49,1%. Bolivia logró 46,1% en 2020 y Ecuador mantuvo niveles cercanos al 43% tras sus reformas. En contraste, países como Honduras, Panamá y Perú, a pesar de tener leyes de paridad, han mantenido niveles de representación femenina significativamente más bajos. Honduras apenas alcanzó 27,3% en 2017; Perú llegó a 36,9% en 2021 tras su reforma de paridad de 2020, pero muy por debajo de lo esperado y luego ha ido hacia el debilitamiento de su diseño normativo, y Panamá se ubicó en torno al 21.7% tras las elecciones recientes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los datos muestran resultados muy diferentes en materia de representación. ¿Qué explica estas diferencias tan marcadas cuando todos estos países, en teoría, tienen reglas paritarias?  La investigación identifica que los diseños de la paridad pueden contar con dispositivos muy diferentes entre sí y que esto genere resultados diferenciados. De ahí que, nuevamente, no sea una cosa menor lo que dice la ley y que, si se quiere incrementar la representación, deban aprobarse reformas orientadas a eliminar las simulaciones y las medidas que debilitan el diseño institucional. La experiencia comparada muestra que hay varios mecanismos legales específicos que, cuando se combinan con la exigencia de la paridad vertical (50-50 en las listas), son especialmente efectivos para garantizar que las mujeres no solo sean candidatas, sino que efectivamente resulten electas. Estos mecanismos son los siguientes:</p>
<h3>·     <strong>Paridad transversal en los encabezamientos de listas. </strong>El primer dispositivo es la paridad transversal en los encabezamientos de las listas plurinominales. México implementó este sistema de manera ejemplar. El país utiliza un sistema mixto, donde parte de los legisladores se eligen en distritos uninominales y parte mediante listas plurinominales en cinco circunscripciones. La ley electoral mexicana establece que, de las cinco listas plurinominales, al menos dos deben estar encabezadas por mujeres (artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Esta regla es crucial porque los primeros lugares de las listas tienen mayor probabilidad de ganar escaños. Sin esta exigencia, los partidos podrían cumplir formalmente con la paridad colocando mujeres en posiciones intermedias o al final de las listas, donde tienen pocas posibilidades de resultar electas. Ecuador y Costa Rica también han implementado variantes de este mecanismo con resultados positivos, aunque con diferentes configuraciones según sus sistemas electorales específicos.</h3>
<h3>·     <strong>Paridad horizontal entre distritos uninominales. </strong>El segundo dispositivo aborda un problema que surgió cuando se implementó la paridad en sistemas mixtos o de mayoría. Los partidos podían cumplir con el requisito del 50% de candidatas mujeres a nivel nacional, pero concentrándolas en distritos donde tenían pocas posibilidades de ganar. La paridad horizontal resuelve este problema exigiendo que el 50% de los distritos uninominales sean encabezados por mujeres. México adoptó este mecanismo en 2015, aplicándolo tanto para la Cámara de Diputados como para el Senado y, posteriormente, para gubernaturas y congresos estatales. Bolivia implementó un sistema similar desde sus reformas de 2009-2010, contribuyendo significativamente a sus altos niveles de representación femenina. Este mecanismo es particularmente importante en sistemas electorales mixtos (que combinan distritos uninominales con representación proporcional) y en países donde gran parte de los escaños se eligen en distritos uninominales.</h3>
<h3></h3>
<h3>·     <strong>El principio de competitividad. </strong>El tercer dispositivo es quizás el más sofisticado: el principio de competitividad. Este mecanismo busca evitar que los partidos cumplan formalmente con la paridad, pero ubiquen a las mujeres sistemáticamente en distritos donde históricamente pierden o tienen pocas posibilidades de ganar. México desarrolló este principio a partir de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en 2015. La regla establece que los partidos no pueden postular mujeres únicamente en los distritos donde perdieron en la elección anterior. Deben distribuirlas equitativamente entre distritos ganadores y perdedores. Para implementarlo, se realiza un análisis histórico de los resultados electorales de cada partido en cada distrito. La autoridad electoral luego exige y controla que las candidaturas de mujeres se distribuyan proporcionalmente entre distritos competitivos y no competitivos. Este mecanismo reconoce una realidad crucial: no basta con que las mujeres sean candidatas, ni siquiera que sean candidatas en el 50% de los distritos. Ellas deben competir en distritos con posibilidades reales de ganar.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<h2><em>III.1. Los componentes complementarios: fortaleciendo el sistema</em></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Estos tres dispositivos clave funcionan mejor cuando se combinan con otros elementos que fortalecen el régimen electoral de género:</p>
<ul>
<li><strong>Alternancia en cremallera</strong>: Esta regla exige que las listas de candidatos alternen entre mujeres y hombres (mujer-hombre-mujer-hombre o viceversa). Así se evita que todos los hombres ocupen los primeros lugares y todas las mujeres los últimos, o que se concentren en bloques. La alternancia ha sido fundamental en países como Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador y México. Sin embargo, su ausencia o implementación débil en países como Honduras (donde se aplica solo a partir de la quinta posición) ha limitado su efectividad.</li>
<li><strong>Fórmula completa del mismo género</strong>: Este requisito establece que tanto el candidato titular como el suplente deben ser del mismo género. Se implementó para evitar una táctica común: postular mujeres como titulares, pero con suplentes hombres, y luego presionar a las mujeres electas para que renunciaran, permitiendo que sus suplentes varones ocuparan el cargo. México incorporó esta regla en 2011 tras detectar casos de presión sistemática contra mujeres electas. La medida resultó efectiva para prevenir lo que se conocía como “candidatas Juanitas” o “candidatas golondrinas”.</li>
<li><strong>Sanciones fuertes</strong>: La experiencia latinoamericana demuestra que las reglas, por bien diseñadas que estén, son ineficaces sin mecanismos robustos de sanción. Las sanciones más efectivas han sido aquellas que implican el rechazo del registro de las candidaturas que no cumplan con los requisitos de paridad. Bolivia, Ecuador, México y Costa Rica implementaron este tipo de sanciones, otorgando a sus organismos electorales la facultad de rechazar listas que no cumplieran con los requisitos. Esta medida contrasta con sistemas donde las sanciones son simbólicas o meramente económicas, que han demostrado ser ineficaces.</li>
<li><strong>Ausencia de “válvulas de escape”</strong>: Varios países incluyeron en sus leyes excepciones que permitían a los partidos incumplir los requisitos de paridad en determinadas circunstancias. Estas “válvulas de escape” han socavado significativamente la efectividad de las leyes. Panamá y Honduras son ejemplos paradigmáticos. En Panamá, la ley permite que, si la Secretaría de la Mujer del partido certifica que no hay candidatas disponibles, pueden postularse solo hombres. Esta excepción, que debía ser extraordinaria, se ha convertido en la norma. En las elecciones de 2019 y 2024, ningún partido cumplió con el requisito paritario, utilizando esta válvula de escape de manera sistemática. En Honduras, el Decreto 20 de 2018 estableció un mecanismo similar, permitiendo que las posiciones reservadas para mujeres sean ocupadas por hombres si no hay candidatas disponibles. El Foro Nacional de Mujeres Políticas (FONAMUPP) denunció el uso discrecional de estas excepciones.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>IV. Actores clave en la implementación: justicia electoral, sociedad civil y actores de la cooperación internacional</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las reglas, por bien diseñadas que estén, no se implementan solas. La experiencia latinoamericana revela el papel crucial de dos actores: los tribunales electorales y las organizaciones de mujeres. Ambos han sido fundamentales en varios países para garantizar el cumplimiento efectivo de las leyes de paridad. En México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha emitido múltiples sentencias interpretando y fortaleciendo las reglas de paridad, incluyendo la introducción del principio de competitividad en 2015. En Bolivia, el Tribunal Supremo Electoral ha sido vigilante en rechazar listas que no cumplan con los requisitos. En Costa Rica, el Tribunal Supremo de Elecciones ha jugado un papel similar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La sociedad civil organizada, especialmente las redes y organizaciones de mujeres, ha sido igualmente fundamental. Grupos como Mujeres en Plural en México, el movimiento de mujeres costarricense, FONAMUPP en Panamá, Ojo Paritario en Argentina, la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), entre muchos otros, han monitoreado el cumplimiento de las leyes, denunciado incumplimientos y presionado por reformas adicionales. Para que las acciones positivas funcionen se requiere: (a) Estado de Derecho efectivo, (b) ciudadanía activa de las mujeres con capacidad de litigar por el cumplimiento de las leyes, (c) mecanismos adecuados al sistema electoral, y (d) opinión pública favorable. Todos estos grupos cuentan con el apoyo activo de las organizaciones y las agencias de cooperación internacional que facilitan las conversaciones, los intercambios y los aprendizajes mutuos.</p>
<h2></h2>
<h2><strong>V. Más allá de los números: impactos en la calidad democrática</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los efectos de las reformas trascienden el incremento numérico de mujeres en los Congresos. Diversas investigaciones de la política comparada documentan múltiples impactos en la calidad y profundidad de la democracia:</p>
<ul>
<li><strong>Cambios en las agendas legislativas</strong>: Con mayor presencia femenina, las agendas que estaban marginadas van ganado relevancia. Legislación sobre violencia de género, derechos reproductivos, cuidados, licencias parentales y políticas de conciliación trabajo-familia ha proliferado en países con alta representación femenina.</li>
<li><strong>Transformación de valores y culturas políticas</strong>: La presencia masiva de mujeres en espacios tradicionalmente masculinos ha comenzado a transformar prácticas y culturas políticas. Estudios reportan cambios en estilos de liderazgo, formas de deliberación y prioridades políticas.</li>
<li><strong>Efecto cascada</strong>: La paridad legislativa ha impulsado demandas por paridad en otros espacios: gabinetes ministeriales, poder judicial, organismos autónomos, gobiernos locales, dirigencias partidarias y sector privado.</li>
<li><strong>Cambios simbólicos y modelos de rol</strong>: La visibilidad de mujeres en posiciones de poder político envía señales potentes a las nuevas generaciones sobre posibilidades de participación y liderazgo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>V. Los desafíos persistentes: Panamá en perspectiva comparada</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>¿Por qué si se exige paridad en la ley no hay más mujeres gobernando en Panamá? Si bien Panamá tiene paridad desde 2012, enfrenta problemas estructurales serios que dificulta que haya mujeres en la oferta partidaria. Los partidos simulan que defienden los valores paritarios, pero en la práctica no es así. Es como un juego donde nadie quiere reconocer que lo que hace es insuficiente para conseguir una democracia paritaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Código Electoral incluye una “válvula de escape” que permite a la Secretaría de la Mujer de cada partido certificar que no hay candidatas disponibles, eximiendo al partido del cumplimiento de la paridad (art. 373). El Foro Nacional de Mujeres Políticas (FONAMUPP) denunció en diversas oportunidades, incluso en las elecciones primarias de 2018 (para las elecciones generales de 2019), que el uso discrecional de esta posibilidad pasó de ser una excepción para convertirse en la norma vigente (Nevache, 2018). La Misión de Observación Electoral de la Organización de los Estados Americanos señaló que para la elección de 2019 “ninguno de los partidos inscritos cumplió con el requisito paritario”. Algo similar ocurrió en la elección general de 2024, donde los partidos prefirieron usar esta válvula de escape en lugar de cumplir con la paridad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En 2021, frente a un recurso de inconstitucionalidad presentado contra esta disposición, la Corte Suprema de Justicia resolvió que “dicha norma no se basa en una discriminación jurídica subyacente en contra de las mujeres, sino que constituye una acción afirmativa para garantizar, en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales” (Panamá, Recurso 122534-2021, 2022). Esta decisión, aunque buscaba defender la acción afirmativa, en la práctica legitimó el mecanismo que permite su evasión. Además, la norma panameña genera conflictos al interior del movimiento de mujeres, ya que no se les otorga poder coercitivo o capacidad para fiscalizar y garantizar el cumplimiento efectivo del porcentaje de exigencia de mujeres. Lo mismo ocurre con el papel del Tribunal Electoral que carece de mecanismos formales e informales que le permitan actuar frente al modo en que los partidos evaden -legalmente- a la ley. El resultado: niveles inferiores al 25% de representación femenina, a pesar de contar con una ley de paridad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La experiencia además muestra que persisten desafíos significativos en Panamá y en otros países de la región. Algunos de esos desafíos son muy conocidos por las élites políticas y académicas, aunque aún resulta difícil erradicarlos.  Por ejemplo, esos obstáculos limitan las oportunidades de las mujeres de ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los hombres:</p>
<ul>
<li><strong>Violencia política contra las mujeres</strong>: El incremento de la participación política femenina ha ido acompañado de un aumento preocupante en actos de violencia política por razones de género. Esta violencia busca disuadir a las mujeres de participar en política o forzarlas a renunciar una vez electas. Bolivia fue pionero en tipificar y sancionar el acoso y violencia política contra las mujeres (Ley 243 de 2012). México ha seguido este camino con legislación federal y en varias entidades federativas. Sin embargo, la implementación efectiva de estas leyes sigue siendo un desafío.</li>
<li><strong>Calidad de la representación</strong>: Los números por sí solos no garantizan la representación sustantiva ni la simbólica. Persisten preguntas sobre en qué medida la mayor presencia de mujeres se traduce en políticas públicas que atiendan demandas y necesidades de las mujeres, y sobre el grado de autonomía de las legisladoras electas frente a dirigencias partidarias y otros poderes.</li>
<li><strong>Diversidad e interseccionalidad</strong>: Las reformas para fortalecer la paridad han beneficiado principalmente a mujeres urbanas, mestizas y de clase media. Las mujeres indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, de la diversidad sexual y de sectores populares siguen siendo minoritarias, incluso dentro del grupo de mujeres electas.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Algunos países están comenzando a abordar esta dimensión. México ha implementado medidas de acción afirmativa complementarias a la paridad para pueblos originarios, afromexicanos, personas con discapacidad y de la diversidad sexual, aunque con resultados aún limitados. Existe el riesgo de retrocesos. La experiencia muestra que los avances en representación no son lineales ni irreversibles. Requieren vigilancia constante y defensa activa. La experiencia también muestra resistencias y oposición: Las reformas de paridad han enfrentado y siguen enfrentando resistencias significativas. Discursos que las califican como “discriminación inversa”, que cuestionan el “mérito” de las candidatas, o que las presentan como “imposiciones” que limitan la libertad de los partidos, persisten en el debate público. Precisamente, estos argumentos fueron algunos de los que se escucharon el día en que la Comisión Nacional de Reformas Electorales debatió sobre el tema, perdiendo una nueva oportunidad de corregir una ley que excluye y dificulta la igualdad en Panamá.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2><strong>VI. Lecciones para el futuro</strong></h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>El análisis de más de tres décadas de reformas electorales de género en América Latina permite identificar lecciones cruciales para países que buscan mejorar sus niveles de representación:</p>
<ol>
<li><strong> La paridad sola no basta</strong>: Aprobar la paridad es un paso fundamental, pero insuficiente. Se requiere un paquete integral que incluya: alternancia estricta, paridad transversal en encabezamientos, paridad horizontal en distritos (para sistemas mixtos), principio de competitividad, fórmula completa del mismo género, y sanciones efectivas.</li>
<li><strong> Cerrar todas las “válvulas de escape”</strong>: Las excepciones que permiten a los partidos eludir el cumplimiento de la paridad deben eliminarse. La experiencia de Panamá y Honduras demuestra que estas válvulas convierten las leyes en letra muerta. Panamá debe atender este candado en este proceso actual de reformas, de manera de mejorar las condiciones de igualdad de la competencia.</li>
<li><strong> Sanciones que cuesten</strong>: Las multas económicas son ineficaces. La sanción efectiva es el rechazo del registro de candidaturas que no cumplan los requisitos.</li>
<li><strong> El sistema electoral debe ser “amigable a las mujeres”</strong>: Las reformas de paridad deben diseñarse considerando las características específicas del sistema electoral. El voto preferencial y las listas abiertas requieren estrategias complementarias, ya que suelen “penalizar” la elección de mujeres.</li>
<li><strong> Fortalecer la justicia electoral</strong>: Los órganos de administración y justicia electoral deben tener capacidad técnica, autonomía y voluntad política para hacer cumplir las leyes.</li>
<li><strong> Acompañar con políticas contra la violencia política</strong>: Las leyes de paridad deben complementarse con marcos legales e institucionales robustos contra el acoso y violencia política por razones de género.</li>
<li><strong> Monitoreo y evaluación constante</strong>: Se requieren sistemas de seguimiento que documenten cumplimiento, identifiquen resistencias y evalúen impactos.</li>
<li><strong> Participación de la sociedad civil</strong>: Las organizaciones de mujeres y redes feministas son actores clave en el impulso, monitoreo y defensa de las reformas.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>VIII.  La oportunidad esperada [y perdida]</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>América Latina ha demostrado que la transformación en la representación política es posible. En apenas tres décadas, la región pasó de tener algunos de los parlamentos menos diversos del mundo a ser líder global en representación política de las mujeres. Este cambio no ocurrió por inercia o evolución natural, sino como resultado de decisiones políticas deliberadas, luchas sociales persistentes y diseños institucionales innovadores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las reformas electorales paritarias han probado ser instrumentos efectivos de ingeniería institucional para la transformación democrática. Panamá tiene, una vez más, la oportunidad de cambiar las cosas. Pero su éxito no depende solo de aprobar normas, sino de diseñarlas, implementarlas y defenderlas activa y adecuadamente. Los tres dispositivos clave identificados (paridad transversal en encabezamientos, paridad horizontal en distritos y principio de competitividad) junto con los elementos complementarios (alternancia, fórmula completa, sanciones fuertes y cierre de válvulas de escape) conforman un modelo replicable que puede adaptarse a diferentes contextos nacionales. Sin embargo, las reglas no son suficientes por sí solas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los desafíos pendientes son significativos: combatir la violencia política contra las mujeres, asegurar la representación sustantiva, garantizar la diversidad y la interseccionalidad dentro de la representación femenina, y consolidar los avances contra posibles retrocesos. El camino recorrido demuestra que la transformación es posible. Los países que hoy tienen parlamentos paritarios eran, hace apenas dos décadas, tan desiguales como aquellos que aún luchan por incrementar la representación femenina. Si ellos lo lograron, otros también pueden hacerlo, siempre que estén dispuestos a aprender de las experiencias exitosas y a evitar los errores ya identificados. El Tribunal Electoral tiene un papel clave en esa transformación y su voluntad hacia la paridad resulta ser un instrumento crucial para el respeto efectivo de los derechos de las panameñas. Resultará muy difícil que las mujeres sean candidatas si el Tribunal no cambia su posición respecto a la válvula de escape. Quizás la experiencia mexicana pueda ser un buen espejo donde mirarse para poder superar estas limitaciones que existen en la norma panameña -y que también estaban en la norma mexicana-, pero que fueron superadas de manera paulatina gracias a la voluntad de las y los jueces electorales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La democracia paritaria no es un ideal abstracto, sino un horizonte concreto y alcanzable. Las herramientas legales e institucionales están disponibles. Lo que se requiere es voluntad, conocimiento y estrategia para implementarlas y movilización social para defenderlas. Un sistema que excluye sistemáticamente a la mitad de su población de los espacios de poder no puede llamarse democrático, sin importar cuántas otras características democráticas posean. La revolución que ha transformado la política latinoamericana en las últimas décadas es, en última instancia, una revolución democrática. Y, como toda revolución verdadera, no busca simplemente cambiar quién ocupa los espacios de poder, sino transformar las estructuras mismas del poder para hacerlas más inclusivas, representativas y legítimas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li><strong> Referencias bibliográficas </strong></li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p>Archenti, Nélida &amp; Tula, María Inés. (2014). La representación imperfecta. Logros y desafíos de las mujeres políticas. Buenos Aires: Eudeba.</p>
<p>Bareiro, Line, &amp; Soto, Lilian. (Eds.). (2015). La representación política de las mujeres en Bolivia, Ecuador y Perú. ONU Mujeres-PNUD.</p>
<p>CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). (2026). Estadísticas de género. Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe.</p>
<p>Dahlerup, Drude (1993). De una pequeña a una gran minoría: Mujeres en la vida política escandinava. Debate Feminista, 8, 292-323.</p>
<p>Freidenberg, Flavia (2022). “Las reformas al régimen electoral de género en América Latina”, en Flavia Freidenberg. Eds. Las reformas a la representación política en América Latina. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 263-280. ISBN 978-607-30-6450-7. Disponible en:  <a href="https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6983-las-reformas-a-la-representacion-politica-en-america-latina">https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6983-las-reformas-a-la-representacion-politica-en-america-latina</a></p>
<p>Freidenberg, Flavia y Karolina Gilas. Eds. (2022). La construcción de las democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022). Ciudad de México: Instituto Nacional Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en: <a href="https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/7158-la-construccion-de-democracias-paritarias-en-america-latina-regimen-electoral-de-genero-actores-criticos-y-representacion-descriptiva-de-las-mujeres-1990-2022">https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/7158-la-construccion-de-democracias-paritarias-en-america-latina-regimen-electoral-de-genero-actores-criticos-y-representacion-descriptiva-de-las-mujeres-1990-2022</a></p>
<p>Nevache, Claire (2018). Avances y retrocesos del movimiento de mujeres en Panamá. Hacia la igualdad sustantiva. FONAMUPP.</p>
<p>Organización de los Estados Americanos (OEA). (2019). Informe Final de la Misión de Observación Electoral en Panamá 2019. OEA.</p>
<p>Observatorio de Reformas Políticas en América Latina. 1991-2025. Bases de Datos sobre Reformas Electorales de Género en América Latina. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas y Organización de los Estados Americanos.</p>
<p>Ríos Tobar, Marcela (2008). Mujer y política. El impacto de las cuotas de género en América Latina. IDEA Internacional-FLACSO Chile.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Participación en la conferencia “Hacia una ley contra la violencia digital”</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/eventos-nacionales/participacion-en-la-conferencia-hacia-una-ley-contra-la-violencia-digital/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 18:52:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos Nacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[El magistrado segundo vicepresidente, Alfredo Juncá Wendehake, participó en la conferencia “Hacia una ley contra la violencia digital”, evento organizado por IDEA internacional en conjunto con el Tribunal Electoral (TE) y la Asamblea Nacional, con el objetivo de tratar el problema de la violencia y los ciberdelitos, promover la protección a las mujeres y garantizar  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El magistrado segundo vicepresidente, Alfredo Juncá Wendehake, participó en la conferencia “<em>Hacia una ley contra la violencia digital</em>”, evento organizado por IDEA internacional en conjunto con el Tribunal Electoral (TE) y la Asamblea Nacional, con el objetivo de tratar el problema de la violencia y los ciberdelitos, promover la protección a las mujeres y garantizar el respeto a los derechos humanos en el ámbito digital.</p>
<p>En el encuentro se analizó el modelo de la “Ley Olimpia”, de México, para evaluar los elementos que podrían incorporarse a la legislación panameña, y así mejorar la protección de las personas frente a estos delitos digitales.</p>
<p>Juncá Wendehake compartió el panel con Alicia Del Águila, gerente de programas de IDEA Internacional en Panamá, y la abogada digital, Lía Hernández, donde examinaron aspectos sobre la ciberviolencia de género y los principales desafíos para la política. El magistrado hizo un balance del trabajo realizado desde el TE para el combate a la desinformación durante los últimos procesos electorales, cuando han surgido herramientas tecnológicas para ello, y sustentó que se requiere la implementación de protocolos de acción ágiles para afrontar la realidad digital.</p>
<p>Erika Jiménez, jefa de la Oficina de Igualdad de Género del TE, actuó como moderadora del evento.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Encuentro de los miembros de la Red Mundial de Justicia Electoral</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/eventos-internacioles/encuentro-de-los-miembros-de-la-red-mundial-de-justicia-electoral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 18:47:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Miembros de la Red Mundial de Justicia Electoral (RMJE) sostuvieron en Cartagena, Colombia, un encuentro para generar espacios de diálogos reflexivos y colaborativos entre las autoridades electorales integrantes de este organismo internacional, orientado a analizar su trayectoria histórica, evaluar su situación y logros actuales, y construir una visión estratégica compartida que guíe su fortalecimiento y  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Miembros de la Red Mundial de Justicia Electoral (RMJE) sostuvieron en Cartagena, Colombia, un encuentro para generar espacios de diálogos reflexivos y colaborativos entre las autoridades electorales integrantes de este organismo internacional, orientado a analizar su trayectoria histórica, evaluar su situación y logros actuales, y construir una visión estratégica compartida que guíe su fortalecimiento y proyección futura, en el marco del proceso de traspaso de la presidencia de la Red, que en esta ocasión recayó sobre la figura del presidente del Tribunal Electoral de Panamá, magistrado Narciso J. Arellano M.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El encuentro contó con la participación de delegaciones nacionales e internacionales, conformadas por magistradas, magistrados, autoridades electorales, representantes de organismos internacionales y miembros de la comunidad académica. Este espacio constituye un entorno propicio para el fortalecimiento de la cooperación institucional y el intercambio de experiencias en materia de justicia electoral y reafirma el compromiso de la RMJE con la promoción de la independencia judicial, la transparencia electoral y la defensa de los valores democráticos.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Marco Integrado para la Protección de Elecciones</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/eventos-internacioles/marco-integrado-para-la-proteccion-de-elecciones/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 18:44:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[El Tribunal Electoral se hizo presente en el lanzamiento Global del Marco Integrado para la Protección de Elecciones, evento realizado en la sede de la Organización de las Naciones Unidas (OMU), en New York, Estados Unidos. El subdirector ejecutivo del Instituto de Estudios Democráticos (INED), Carlos Horacio Díaz, representó a la institución como orador en  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal Electoral se hizo presente en el lanzamiento Global del Marco Integrado para la Protección de Elecciones, evento realizado en la sede de la Organización de las Naciones Unidas (OMU), en New York, Estados Unidos.</p>
<p>El subdirector ejecutivo del Instituto de Estudios Democráticos (INED), Carlos Horacio Díaz, representó a la institución como orador en este importante evento, desarrollado por IDEA internacional con el apoyo de la Oficina de la Política Exterior de Canadá. Destacó que Panamá fue uno de los cuatros países pilotos para el Marco Integrado y que las experiencias adquiridas han demostrado ser útiles y adaptables en contextos muy diferentes, reforzando su valor como herramienta práctica para proteger las elecciones en todas partes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Marco Integrado para la Protección de Elecciones ayuda a los países a anticipar, prevenir y gestionar riesgos y amenazas a las elecciones, desde la interferencia y los desastres naturales hasta la discriminación y violencia de género.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>PLAGEL 2029, compromiso y unidad en el trabajo</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/eventos-nacionales/plagel-2029-compromiso-y-unidad-en-el-trabajo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 18:40:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos Nacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[La planificación oportuna, unidad y trabajo en equipo, fueron los lineamientos expresados por el director del Plan General de Elecciones 2029 (PLAGEL), magistrado Luis A. Guerra Morales, durante una primera reunión de coordinación, el lunes 26 de enero de 2026, con los responsables de las 30 comisiones de trabajo que asumirán el desafío de organizar  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La planificación oportuna, unidad y trabajo en equipo, fueron los lineamientos expresados por el director del Plan General de Elecciones 2029 (PLAGEL), magistrado Luis A. Guerra Morales, durante una primera reunión de coordinación, el lunes 26 de enero de 2026, con los responsables de las 30 comisiones de trabajo que asumirán el desafío de organizar los comicios de mayo de 2029.</p>
<p>En la etapa preparatoria del PLAGEL 2029, el Tribunal Electoral (TE) comenzó el proceso de planificación con el trabajo de 8 comisiones de trabajo.</p>
<p>La estructura para la organización y ejecución del torneo electoral 2029 está integrada por 30 comisiones y 2 subcomisiones de trabajo. Un equipo que trabajará con las 15 direcciones regionales del TE en todo el país, dirigido por el Pleno y coordinado por el magistrado Luis A. Guerra Morales. Se suman los directores nacionales de la institución, la coordinadora del PLAGEL, Érika Ortiz, y los directivos de Organización Electoral.</p>
<p>El inicio formal del Plan General de Elecciones (PLAGEL) se realizará el 2 de junio de 2027, con el compromiso de desarrollar un proceso electoral que garantice el respeto a los derechos ciudadanos de elegir y ser elegidos con transparencia, libertad, rendición de cuentas, equidad y justicia</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Misión de Avanzada Electoral en Perú</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/eventos-internacioles/mision-de-avanzada-electoral-en-peru/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 18:36:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[El magistrado segundo vicepresidente del Tribunal Electoral (TE), Alfredo Juncá Wendehake, formó parte de la Misión de Avanzada Electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) llevada a cabo en Perú, con el propósito de compartir experiencias y seguir elevando la calidad de los procesos democráticos en la región. El magistrado Juncá Wendehake compartió  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El magistrado segundo vicepresidente del Tribunal Electoral (TE), Alfredo Juncá Wendehake, formó parte de la Misión de Avanzada Electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) llevada a cabo en Perú, con el propósito de compartir experiencias y seguir elevando la calidad de los procesos democráticos en la región.</p>
<p>El magistrado Juncá Wendehake compartió mesa de trabajo con José Thompson, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH/CAPEL), y autoridades de organismos electorales de Perú, Argentina y Uruguay.</p>
<p>Durante su gira de trabajo en Perú, el magistrado segundo vicepresidente participó en el I Congreso Internacional “Justicia Electoral y Gobernanza en tiempos de Inteligencia Artificial”, como ponente en el panel “Procesos electorales e innovación: nuevos paradigmas para la gobernanza democrática”.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Misión de observación electoral para las elecciones generales de Honduras</title>
		<link>https://revistamundoelectoral.com/eventos-internacioles/mision-de-observacion-electoral-para-las-elecciones-generales-de-honduras/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[elobo]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 02 Mar 2026 18:34:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos Internacionales]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://revistamundoelectoral.com/?p=7660</guid>

					<description><![CDATA[Los magistrados del Tribunal Electoral (TE), Narciso J. Arellano Moreno y Luis A. Guerra Morales, participaron en la misión de observación electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) para las elecciones generales en Honduras, con el objetivo de garantizar que en las votaciones se cumplieran los protocolos establecidos sobre libertad, transparencia y equidad.  [...]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Los magistrados del Tribunal Electoral (TE), Narciso J. Arellano Moreno y Luis A. Guerra Morales, participaron en la misión de observación electoral de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) para las elecciones generales en Honduras, con el objetivo de garantizar que en las votaciones se cumplieran los protocolos establecidos sobre libertad, transparencia y equidad. También asistió el licenciado Francisco Zaldívar, asesor del despacho del magistrado Alfredo Juncá Wendehake.</p>
<p>La misión de observación electoral de UNIORE contó con la participación de autoridades electorales de diversos países de la región y representantes de la Asociación de Magistradas Electorales de las Américas (AMEA), quienes sostuvieron encuentros con directivos de instancias electorales, representantes de los partidos políticos y de la sociedad civil.</p>
<p>El Tribunal Electoral de Panamá se mantiene como referente para la región por sus avances en los procesos electorales de las ultimas décadas.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
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